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STL12400-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 56814 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL12400-2019 Radicación n.° 56814 Acta n.º 29 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela formulada por EFRAÍN ARAÚJO CERVANTES, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El señor Efraín Araújo Cervantes, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, asociación sindical, trabajo y administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Refiere que el 12 de marzo de 1986, inició a laborar para la empresa Crown Litometal hoy Prodenvases S.A.S., mediante un contrato a término fijo, en el cargo de operario; que el 16 de diciembre de 2017 recibió de la empleadora, comunicación en la que se le daba por terminado el vínculo; que presentó demanda de fuero sindical solicitando el reintegro porque la empresa no pidió el permiso para despedirlo; que en las decisiones del 27 de septiembre 2018 proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla y el 6 de mayo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, «se configuraron actuaciones con una clara vía de hecho, con un erróneo análisis de la prueba aportada, que conllevaron a la violación de los derechos fundamentales invocados».

Que los accionados desconocieron la existencia del fuero sindical que lo amparaba por haber sido elegido miembro de la junta directiva de Sinaltrametal, en el cargo de segundo vocal, hecho que era de conocimiento de la empresa, pues había sido notificada de tal situación; que el tribunal quebrantó el principio de consonancia y que el juzgado citado «realizó una equivocada y arbitraria interpretación del literal c), del artículo 406 del C.S.T., y numeral 1º del artículo 407 del C.S.T., conllevando a una decisión claramente perjudicial» para sus intereses legítimos; que la existencia de la garantía no fue objeto de discusión y que el representante legal de la demandada al absolver el interrogatorio de parte reconoció «haber tenido conocimiento de la comunicación enviada por el sindicato», mediante la cual ponían en su conocimiento la elección del tutelante como miembro de la organización sindical para el período 2017-2018.

Que el error del juez singular al valorar la prueba consistió en no tener por acreditada la condición de miembro de la junta del sindicato, porque « en el documento por medio del cual se notifica a la empresa sobre la elección, el señor Efraín Araújo Cervante[s], estaba en la lista ocupando el puesto número siete (7) y que sólo (sic) los cinco (5) principales tienen fuero sindical»; que al ser evidente «el grave error», interpuso recurso de apelación en el que sustentó las razones por las cuales se configuró el yerro mencionado, por lo que el tribunal debía limitarse a las materias objeto de la alzada, sin embargo el juez de segundo grado entró «a cuestionar hechos que no fueron objeto de estudio y mucho menos de discusión durante el proceso, tal como la fecha de ingreso» del demandante a la organización sindical.

Que otro asunto que estuvo mal apreciado en el curso del proceso especial, fue el acuerdo transaccional celebrado entre la empresa Prodenvases y el trabajador; que quedó acreditado en el juicio que el dinero que la empleadora le entregó al señor Araújo, el 30 de mayo de 2011 por dicho concepto, «fue recobrado por parte de la empresa, es decir, la empresa deshizo el acuerdo, pero los jueces de instancia a pesar de las evidencias y testimonios, se negaron a estudiar el material probatorio y decidieron pasar por alto tal circunstancia, lo cual conllevó a que la demanda de fuero sindical no prosperara, entendiendo erróneamente los jueces que el acuerdo transaccional estaba vigente, sin estarlo».

Con base en lo expuesto, solicita el amparo de los derechos reclamados, y que «se ordene el reintegro del señor efraín Araújo cervantes, al cargo que desempeñaba al momento de la terminación del contrato de trabajo o a otro de igual o superior categoría, toda vez que fue despedido sin autorización previa del juez laboral». (negrillas y mayúsculas en el texto) (fols. 1 a 27) Mediante auto del 5 de agosto de 2019, y luego de subsanada la falencia indicada en proveído del 29 de julio del mismo año, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical que dio origen a la queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la sociedad Prodenvases S.A.S., rindió informe y dijo que hay ausencia de presupuestos para la viabilidad del amparo; que lo que se observa es la inconformidad del tutelante con lo resuelto por los jueces convocados, y que con la tutela pretende el actor que se revise lo decidido como si se tratara de otra instancia. (fols. 22 a 38) El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, remitió en calidad de préstamo el expediente del proceso especial de fuero sindical objeto de la censura.

Hasta el momento de proyectarse esta sentencia, los demás no realizaron ningún pronunciamiento. CONSIDERACIONES Es competente esta Sala de Casación para conocer de la presente acción en primera instancia de conformidad con las reglas de competencia señaladas en el Decreto 1983 de 2017, en atención a que el accionado es un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

Analizado el asunto puesto a consideración de este juez constitucional, se advierte, que la inconformidad de la parte accionante radica en el hecho que, según su sentir, los funcionarios judiciales accionados convocados incurrieron en una vía de hecho por desconocer, el juez singular la existencia del fuero sindical que amparaba al demandante, y el superior, el principio de consonancia al abordar el estudio de temas que no fueron materia de inconformidad, como fue «que el demandante no hubiere ejercido el derecho de asociación durante el lapso comprendido entre la fecha de su vinculación y la fecha en que se celebró el acuerdo transaccional, esto es 30 de mayo de 2011.

Que en un periodo de 25 años, el señor Efraín araújo cervantes, no hizo uso material y efectivo del derecho de asociación sindical». (negrillas y mayúsculas en el texto) Para resolver la cuestión, debe tenerse en cuenta que el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia; el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, consagrando que «nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio».

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente allegado en calidad de préstamo, considera la Sala que la presente acción de tutela está llamada a prosperar, porque encuentra este juez constitucional que la vulneración que endilga el tutelante a las autoridades judiciales cuestionadas, efectivamente se materializó en el trámite del citado proceso especial.

Para solucionar el ruego constitucional, debe tenerse en cuenta que en el curso de la acción de reintegro que nos ocupa, no fue materia de discusión la relación laboral que unió a las partes, que éstas de común acuerdo la dieron por terminada mediante la transacción celebrada el 30 de mayo de 2011, y que la jurisdicción ordinaria laboral declaró que dicho acto jurídico era plenamente válido.

También quedó acreditado que a través de otra sentencia judicial que se encuentra en firme, la misma Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, reconoció que el demandante, Efraín Araújo Cervantes gozaba de fuero sindical como miembro de la juta directiva de SINALTRAMETAL, cuando resolvió la acción de reinstalación incoada en el año 2015 por el referido señor y otros trabajadores contra Proenvases S.A.S., en atención a que la empleadora los trasladó a la ciudad de Medellín, sin solicitar el correspondiente permiso, por lo que condenó a la sociedad demandada a «restaurar los contratos de trabajo».

En ese contexto, el problema que correspondía resolver en el caso particular, era si la sociedad tenía la obligación de solicitar al juez del trabajo permiso para materializar o ejecutar la decisión de terminación del contrato laboral en virtud de la transacción declarada válida por la jurisdicción ordinaria, en atención a que para ese momento, existía una circunstancia nueva en virtud de la designación del trabajador como miembro de la junta directiva de la organización sindical; hecho este que era de pleno conocimiento de la persona jurídica demandada, pues a folio 202 del expediente del proceso recibido del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, reposa la comunicación del 26 de enero de 2015, en la que Prodenvases le informa al señor Efraín Araújo Cervantes sobre la decisión de terminar el contrato por una causa legal, como fue el cierre de la planta de producción en Barranquilla, y le indica que: «Teniendo en cuenta que ostenta usted la calidad de directivo de la organización sindical Sintraprodenvasescrow, desde el 22 de septiembre de 2014, de la cual deriva la protección especial de fuero sindical, la empresa iniciará el proceso judicial tendiente a obtener la autorización del Juez Laboral, necesaria para materializar la terminación que ha operado por ministerio de la ley y proceder con su desvinculación, que se hará efectiva con la ejecutoria de la sentencia que así lo avale».

Sin embargo, en el expediente no hay prueba que demuestre que la empleadora haya realizado las acciones tendientes al levantamiento de la protección con que contaba el trabajador como se la anunció en la referida carta. Ahora bien, tampoco podía entrar a discutirse el hecho de que el demandante se hubiere afiliado o se le haya designado como miembro de la junta directiva del sindicato con posterioridad a la transacción celebrada, pues en el momento de realizarse la modificación de la junta, 25 de marzo de 2015[footnoteRef:1], tenía la confianza legítima de su condición de trabajador, pues una orden judicial así lo dispuso, luego entonces su afiliación al sindicato no merecía ningún reparo, al punto que así lo declaró la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla, cuando resolvió la alzada dentro del proceso de fuero sindical que nos ocupa, dijo el colegiado: [1: Ver folio 205 expediente proceso especial de fuero sindical 2018-0028] Ahora bien, en este punto es dable preguntarnos lo siguiente: ¿acaso el hecho de vincularse el demandante a una organización sindical, solamente después de haber transcurrido más de 25 años de permanencia en la institución en comento, implica per se un uso indebido de dicho derecho? No, en absoluto.

A juicio de esta Sala ese hecho por sí solo no se traduce en una aplicación sesgada del mismo. Sin embargo, si genera cuestionamientos en torno a la finalidad con que se pretende ejercer el derecho de asociación de este caso específico. Y partiendo de tal conjetura, concluyó que «para esta Sala la conducta desplegada por el actor, responde más a la búsqueda de una protección particular, que a la defensa legítima de los intereses de la organización sindical».

Así las cosas, es claro que los juzgadores en las instancias incurrieron en las equivocaciones que se les enrostra porque no abordaron el problema puesto a su consideración y se ocuparon de asuntos que no fueron materia del litigio. Nótese que el juez de primer grado declaró probada la excepción de cosa juzgada y se «relevó de estudiar las pretensiones de la demanda», siendo que la pedido en el proceso frente al que declaró probado el medio exceptivo mencionado, tenía un objeto diferente a este, pues aquel se encargó de definir la validez de la transacción celebrada entre las partes, decisión que no merecía pronunciamiento alguno, mientras que el último juicio buscaba algo totalmente diferente, como es, declarar que la empleadora no pidió permiso al juez laboral para ejecutar la terminación del vínculo contractual, dada la condición de aforado del demandante.

Y en este punto también se equivocó el fallador singular, porque por un lado, la condición de aforado ya había sido definida como se explicó en precedencia por lo que no había lugar a realizar nuevo análisis sobre ese tópico; no obstante, dijo el juez de primer grado que «si en gracia a la discusión», se analizara si el actor contaba con la protección foral, la conclusión sería que no, porque el promotor del litigio figura en el puesto 7 de los miembros principales de la junta directiva de Sinaltrametal, y conforme a lo estipulado en el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, dicha garantía puede estar solo en cabeza de cinco principales y cinco suplentes, que como el reclamante estaba en la casilla siete, entonces no tenía la garantía. Tales razonamientos, no resultaron acertados, pues la certificación a folio 28 da cuenta de los integrantes de la junta directiva de Sinaltrametal, que son diez sin diferenciar cuales son principales y cuales suplentes, dentro de la cual se halla Efraín Araújo Cervantes en el puesto siete, en el cargo de segundo vocal; y en el acta de depósito que reposa en el folio inmediatamente anterior, se lee claramente que el mentado señor, se encontraba en el segundo renglón de los suplentes, de allí que figurara en el lugar séptimo, no obstante el juzgador entendió que aquellos diez eran todos principales y concluyó de forma equivocada que Araujo Cervantes no gozaba de la protección consagrada el artículo 39 superior.

Por su parte el tribunal, a pesar de que el apoderado del extremo activo en el recurso de apelación llamó la atención sobre estos aspectos, no se ocupó en analizarlos y resolverlos de manera coherente con lo que fue objeto de la alzada, sino que se concentró en realizar disquisiciones sobre el hecho de que el demandante «no haya ejercido el derecho de asociación durante el lapso comprendido entre la fecha de su vinculación a la entidad y, la fecha en que celebró el acuerdo de transacción laboral, esto es, 30 de mayo de 2011.

Valga decir, estamos hablando de un periodo superior a 25 años», argumentación que resulta contraria a lo expresado por la misma Corporación en la sentencia del 17 de marzo de 2017 adicionada el 3 de abril del mismo año, donde afirmó que «no es punto de debate la vinculación laboral de los demandantes, como tampoco su calidad de aforados », sin que pueda justificar el dislate con lo expresado en la providencia que ahora se critica, cuando dijo que en aquella oportunidad «la empresa no adelantó proceso alguno para trasladar a sus trabajadores aforados (31 a 50), sin embargo, en esa ocasión nada dijo sobre la situación del hoy demandante, ni se discutió lo atinente al reintegro de manera transitoria por orden constitucional»[footnoteRef:2].

(negrillas para resaltar) [2: Ver folio 375 hoja 10 sentencia de segunda instancia proceso especial de fuero sindical 2018-0028] Las anteriores inconsistencias de los accionados, desencadenaron en la transgresión del derecho fundamental al debido proceso del señor Efraín Araújo Cervantes, por ello se dejarán sin efectos las actuaciones surtidas en el proceso especial de fuero sindical adelantado por el tutelante contra Prodenvases S.A.S., a partir del 27 de septiembre de 2018, inclusive, y se ordenará al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente acción, proceda a emitir un nuevo fallo conforme a la parte motiva de esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional al debido proceso peticionado por EFRAÍN ARAÚJO CERVANTES, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS las actuaciones surtidas en el proceso especial de fuero sindical con radicado n.º 2018-028, adelantado por el tutelante contra Prodenvases S.A.S., a partir del 27 de septiembre de 2018, inclusive.

TERCERO: ORDENAR al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente acción, proceda a emitir un nuevo fallo conforme a la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEXTO: Devuélvase al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, el proceso con radicado n.° 08001310501220180002800. Por secretaría elabórese el oficio correspondiente. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 13