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STL12400-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 71 de 1988

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 41062 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL12400-2015 Radicación n.° 41062 Acta No. 31 Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015). Resuelve esta Corte, en primera instancia, la acción de tutela que promovió TOMÁS BERNAL MARTÍNEZ, en causa propia, contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró la presente acción de tutela, con el fin de que le sean reconocidos sus derechos fundamentales a la salud, “ a obtener una pensión de vejez ” y al acceso a la administración de justicia, los cuales, en su criterio, fueron vulnerados por las autoridades accionadas, así como por la Administradora Colombiana de Pensiones.

Indica el accionante, como supuesto fáctico de su petición de amparo, que actualmente tiene 81 años de edad y adolece de graves problemas de salud; que promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, dirigida a obtener el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, porque consideró que tenía reunida la densidad de semanas requeridas para ello; que de la demanda antedicha conoció el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, el cual profirió sentencia de primera instancia, el 17 de septiembre de 2014, en la que absolvió a la entidad demandada de la totalidad de las pretensiones que habían sido promovidas en su contra; que instauró contra la providencia antedicha recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, corporación que mediante sentencia de fecha 9 de abril de 2015, confirmó íntegramente la decisión que había sido adoptada por el juzgador de primer grado.

A partir de los hechos relatados, aduce el accionante que las autoridades accionadas, a través de las providencias de fechas 17 de septiembre de 2014 y 9 de abril de 2015, le vulneraron gravemente sus derechos fundamentales, en atención a que desconocieron, sin razón alguna, su derecho consolidado a obtener el reconocimiento y pago de una pensión de vejez de conformidad con lo establecido en el acuerdo 049 de 1990 o de conformidad con la Ley 71 de 1988.

Solicita, en consecuencia, que una vez sean amparados sus derechos constitucionales, se aplique una “sanción de ley ejemplar a cada quien de Colpensiones y del Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, sin ninguna contemplación (…). y que “se condene a los implicados a pagarle los daños y perjuicios morales y materiales que fueron causados a él y a su familia, por entorpecer, detener y anular si a ello llegare la sentencia amañada que han fraguado COLPENSIONES y el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ (…) Mediante auto de fecha 27 de agosto de 2015 esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, corrió traslado a las autoridades accionadas y les ordenó allegar al expediente copia íntegra y legible de las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ordinario laboral que motivó la interposición del presente mecanismo constitucional.

Así mismo, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el referido proceso judicial, para que ejercieran su derecho de defensa. Durante el término de traslado que fue concedido, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá remitió en calidad de préstamo, el expediente contentivo del proceso ordinario laboral que motivó la presente controversia constitucional.

CONSIDERACIONES Ha sostenido esta Sala, que las irregularidades en las que presuntamente incurren los operadores judiciales y por las cuales se argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben ser previamente alegadas o puestas en conocimiento de los propios jueces, toda vez que, como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo que reemplace los recursos ordinarios o extraordinarios que han sido previstos por el legislador, con igual efectividad, para la defensa de los derechos de las partes involucradas en un determinado proceso.

Así, por ejemplo, en sentencia con número de radicación STL2820-2015, esta corporación sostuvo: “Acorde con los lineamientos trazados por la jurisprudencia constitucional, esta Sala de la Corte ha identificado varios presupuestos de los que se debe rodear la acción de tutela cuando se interpone contra providencias judiciales. Así por ejemplo, dado el carácter residual y subsidiario que acompaña a la acción, se ha hecho hincapié en que las irregularidades en las que presuntamente incurren los operadores judiciales y por las cuales, se argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera, que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, como quiera que el accionante está haciendo uso de los mecanismos legales que la ley le confiere para atacar la decisión de segunda instancia que le fue desfavorable”. En el presente asunto, una vez revisado el escrito de tutela, así como la página web de la Rama Judicial /consulta de procesos, se advierte que el accionante, al ser notificado de la sentencia que profirió el Tribunal accionado, contra la cual se dirige su cuestionamiento, instauró el recurso extraordinario de casación contra la misma.

No obstante, se encuentra también que antes de haber sido admitido dicho recurso, el tutelante desistió del mismo, en los términos establecidos en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por analogía, acto procesal que fue admitido por la corporación accionada. Desde la perspectiva anterior, no queda duda acerca de que el accionante, por su propia negligencia, perdió la oportunidad para ventilar ante el juez natural de su causa, cualquier discrepancia surgida de la sentencia cuestionada, conducta que por supuesto no puede ser remediada a través de este mecanismo preferente y sumario, el cual, como se señaló previamente, se rige bajo el principio de subsidiariedad.

De otra parte, debe destacarse que si aún en gracia de la discusión se pasara por alto la indolencia procesal del accionante y se accediera a la revisión de las decisiones criticadas, dicho proceder no conduciría a esta corporación a otorgar el amparo pretendido, en atención a que el contenido de las referidas decisiones revela que éstas fueron el resultado, tanto del análisis pormenorizado que realizaron las autoridades judiciales accionadas de la historia laboral del demandante, como de la interpretación armónica que hicieron de la Ley 71 de 1988 y del Acuerdo 049 de 1990, con lo cual es evidente que el ejercicio desplegado por los jueces naturales de la causa fue razonable y plausible, ante lo cual ninguna intervención le está permitida al juez constitucional.

Los anteriores razonamientos resultan suficientes para negar el amparo solicitado, por improcedente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 7