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STL1240-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 361 de 1997Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02932-00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL1240-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02932-00 Acta extraordinaria 05 Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que TANIA TOVAR REINOSO presenta contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante acude a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, acceso a la administración de justicia y asociación sindical, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Del escrito de tutela que presenta para respaldar su aspiración y de los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que Ciudad Limpia Neiva S. A. E. S. P. instauró demanda especial de fuero sindical contra Tania Tovar Reinoso, en la que pretendió que se autorizara el levantamiento de su fuero sindical y, como consecuencia de ello, se le otorgara permiso para desvincularla del cargo que desempeñaba, al verificarse la causal objetiva establecida en el numeral 6.° del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva con radicado 41001310500420240044300, autoridad que, a través de sentencia de 25 de abril de 2025, levantó el fuero sindical de la hoy promotora como integrante de la junta directiva del Sindicato Nacional y/o Servidores Públicos de los Servicios Públicos, las Tecnologías de la Información, las Comunicaciones, la Televisión, la Corporaciones Autónomas, los Institutos Descentralizados- Sintraemsdes- y, por tanto, concedió permiso a la sociedad demandante para despedirla.

La trabajadora demandada interpuso recurso de apelación y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en proveído de 14 de mayo de 2025, confirmó íntegramente la decisión de primera instancia. En desacuerdo con la anterior determinación, la demandada, hoy accionante, interpuso una primera acción constitucional contra el Tribunal tutelado en la que persiguió la revocatoria de la decisión. El citado asunto constitucional se asignó a esta Sala especializada de la Corte, bajo el radicado 2025-01075-00, autoridad que en sentencia STL10538-2025 de 18 de junio de 2025, negó el amparo, al considerar que la decisión objeto de tutela era razonable, «independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta».

Impugnada la decisión por la hoy promotora, la Sala de Casación Penal de esta Corte la confirmó en providencia CSJ STP14030-2025 de 26 de agosto de 2025. Posteriormente, la accionante interpuso una segunda acción de tutela contra Ciudad Limpia Neiva S. A. E. S. P., con fundamento en que en el año 2020 fue diagnosticada con cáncer de tiroides, pese a lo cual, la sociedad accionada « solo tramitó» proceso especial de levantamiento de fuero sindical con radicado 41001310500420240044301, omitiendo «la autorización previa ante el Ministerio del Trabajo, exigida por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 para la desvinculación de personas en estado de debilidad manifiesta».

En ese orden, pretendió que se declarara la ineficacia del despido que «se materializó el 28 de septiembre de 2025», ante la falta de autorización ante el Ministerio del Trabajo y, como consecuencia de ello, se ordenara su reintegro inmediato al cargo que desempeñaba al momento del retiro o a otro de iguales condiciones «con restricciones médicas», el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes dejados de percibir, la indemnización legal y «el respeto a las garantías sindicales en la empresa».

Ese segundo asunto constitucional correspondió por reparto al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva con radicado 41001310900620250014200, autoridad que, mediante sentencia de 16 de octubre de 2025, declaro improcedente el amparo, al considerar que « la terminación del contrato de la accionante fue autorizada judicialmente mediante proceso especial laboral, decisión confirmada por el Tribunal Superior y la Corte Suprema.

Por ello, reabrir el debate mediante tutela desconocería el principio de cosa juzgada». Impugnada la sentencia por parte de la hoy promotora, el 5 de diciembre de 2025 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva la revocó parcialmente y, en su lugar, tuteló los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la gestora, ordenando a la sociedad accionada prorrogar « el pago a la [s] eguridad [s] ocial en salud de la demandante por el término de tres meses mientras da inicio al proceso laboral o el tránsito de afiliación de régimen contributivo a subsidiado de la demandante» y confirmó en lo restante el fallo de primera instancia. La convocante acude a la tercera acción de tutela, en esta oportunidad, insistiendo en que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva lesionó sus garantías con la sentencia de segunda instancia que profirió en el proceso especial de fuero sindical número 41001310500420240044300, pues se limitó a interpretar y aplicar las normas en asuntos de levantamiento de fuero sindical, desconociendo que ese trámite no exoneraba a Ciudad Limpia Neiva S.A. E.S.P. de obtener concomitantemente la autorización ante el Ministerio del Trabajo en virtud de la debilidad manifiesta de la que era acreedora.

Agrega que esa vulneración persiste, pues si bien ya obtuvo una protección constitucional en la segunda tutela que adelantó ante la jurisdicción penal, tal amparo se fundamentó en razones distintas a las discutidas en el proceso especial de fuero sindical prenotado. Por tanto, acude a la acción tuitiva para que se amparen sus prerrogativas fundamentales y, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la providencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva profirió el 14 de mayo de 2025, en el marco del proceso especial de fuero sindical 41001310500420240044300.

En su lugar, se dicte una nueva decisión que desestime las pretensiones formuladas en dicho consecutivo. La acción de tutela se radicó el 15 de diciembre de 2025 y se admitió mediante auto de 15 de enero de 2026, en el que se ordenó la notificación de las autoridades convocadas y de las demás partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

Durante el término de traslado, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva narró sucintamente las actuaciones adelantadas en las instancias y remitió el enlace del expediente digital objeto de queja. Por su parte, la vinculada Ciudad Limpia Neiva S. A. E.S.P. solicitó negar el resguardo constitucional con fundamento en que lo pretendido fue debatido en las instancias y no correspondió «a un trámite de reintegro laboral ni de estabilidad laboral reforzada por razones de salud, sino a un [p] roceso [e] special de [l] evantamiento de [f] uero [s] indical» Las demás partes guardaron silencio.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley.

Ahora bien, en tratándose de la figura de cosa juzgada constitucional, relevante para decidir el presente asunto, debe decirse que opera cuando los ciudadanos acuden al instrumento preferente en pluralidad de ocasiones y, al confrontarse todos los casos se observa igualdad de partes, objeto y pretensiones. Al respecto, en sentencia CC SU-337-2014, la Corte Constitucional precisó: […] Sobre la cosa juzgada en tutela.

Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley […]. Igualmente, es oportuno destacar que la cosa juzgada en materia de tutela no solo se configura cuando existe identidad absoluta entre dos acciones de la misma naturaleza, sino también cuando el nuevo mecanismo de amparo, aun con pretensiones distintas, se fundamenta en los mismos hechos y cuestiona la misma providencia judicial rebatida en pretérita oportunidad.

Al respecto, en sentencia CC-SU-397-2022, el Tribunal de cierre constitucional consideró: […]algunas variaciones en las partes, los hechos o las pretensiones entre el proceso que hizo tránsito a cosa juzgada y la nueva demanda no necesariamente conducen a concluir que no existe cosa juzgada. Por el contrario, se trata de un examen más profundo, en el que no basta con la coincidencia formal sino con una verificación de la coincidencia material entre los dos procesos, a pesar de la posibilidad de identificar pequeñas diferencias entre una y otra acción […].

Claro lo anterior, en el asunto bajo examen la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente por esta vía tuitiva dejar sin valor ni efecto la sentencia que el Tribunal convocado profirió el 14 de mayo de 2025, en el proceso especial de fuero sindical n.° 41001310500420240044300. En ese orden, una vez confrontadas las aspiraciones de la convocante con los derroteros señalados, se reitera que la promotora promovió una acción de tutela anterior contra la sentencia mencionada en el párrafo anterior.

Como se explicó en los antecedentes, en dicho trámite tuitivo esta Sala de la Corte profirió sentencia CSJ STL10538-2025, en la que negó el amparo constitucional invocado por la promotora, al advertir que: En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que lo decidido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, no se vislumbra arbitrario o caprichoso.

Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. […] De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, así como todo el material probatorio recaudado en el plenario, la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, lo que le permitió confirmar la decisión del juez de instancia que encontró demostrado en el caso de la accionante el abuso del derecho de asociación sindical, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, decisión que es razonable, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Finalmente, en cuanto al supuesto desconocimiento del precedente, es menester señalar que los jueces de instancia, tienen independencia frente a la valoración de las situaciones fácticas y de las pruebas de los procesos puestos a su consideración, sin que los precedentes jurisprudenciales horizontales sean de obligatorio acatamiento para los pares o incluso para los tribunales de las distintas salas de decisión de esa colegiatura, por lo que resulta válido y razonable que se aparten, siempre que sus decisiones se encuentren motivadas en los hechos y las pruebas arrimadas al proceso. […] Decisión que fue impugnada por la hoy tutelista, confirmada por la Sala de Casación Penal de esta Corporación en sentencia CSJ STP14030-2025 y remitida a la Corte Constitucional, que la excluyó de revisión a través de auto de 28 de noviembre de 2025, asunto frente al cual se advierte que la parte actora no hizo uso de los mecanismos ciudadanos de selección e insistencia. En ese sentido, al observarse igualdad de partes, objeto y pretensiones entre la sentencia previamente analizada y la que ahora suscita la atención de la Sala, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional en los términos de los pronunciamientos descritos.

En atención a lo anterior, no es procedente realizar un estudio de fondo sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante por parte del Tribunal convocado. En este orden de ideas, se declarará improcedente el amparo, por las razones esbozadas. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT-11 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL1240-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02932-00 Acta extraordinaria 05 Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026).

La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que TANIA TOVAR REINOSO presenta contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. I.

ANTECEDENTES La accionante acude a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, acceso a la administración de justicia y asociación sindical, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.