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STL1240-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52057 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL1240-2014 Radicación n° 52057 Acta n°03 Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de noviembre de 2013, dentro del trámite de la acción de tutela que promovió la peticionaria contra el Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES La señora Margarita García instauró acción de tutela contra el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, por estimar que le fue vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión del mandamiento de pago proferido por éste el 9 de octubre de 2012, dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por su causante el señor Argemiro Monroy en contra de la Administración Postal Nacional en Liquidación y otros.

Manifestó que el señor Argemiro Monroy presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Administración Postal Nacional en Liquidación y otros, la cual fue conocida por el Juzgado Quince Laboral Adjunto de Bogotá, cuya pretensión era la reliquidación y el reajuste de la pensión de invalidez; que la autoridad judicial en mención resolvió absolver a la parte demandada en la sentencia de primer grado; que, una vez interpuesto el recurso de apelación en contra de esta decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la misma y, en su lugar, condenó a los demandados a mantener el valor de la mesada pensional del demandante para el año 2007 en la suma de $706.175 y a cancelar las mesadas subsiguientes así: para 2008 en $748.526, 2009 en $802.283, 2010 en $819.112, 2011 en $846.947 y 2012 en $877.733.

Agregó que el 22 de agosto de 2012 presentó demanda ejecutiva ante el mismo Juzgado de conocimiento, el cual, el 9 de octubre de 2012, libró mandamiento de pago a su favor por concepto de las diferencias causadas entre las mesadas pensionales recibidas por el causante y las que debía realmente percibir, desde el mes de abril de 2007 hasta el 18 de agosto de 2009, momento en el cual el causante había fallecido, así como los intereses legales sobre las mismas y las costas de primera instancia; que, en esta decisión, la entidad accionada negó el pago respecto de todas las mesadas causadas desde esta última fecha, bajo el argumento de haber cesado la obligación a cargo de la entidad demandada y que, por tanto, debía ser reclamada por las personas que tuvieran un interés jurídico en una posible pensión de sobrevivientes.

Alegó que el Juzgado decidió libremente ordenar el pago de la obligación desde abril de 2007 hasta el 18 de agosto de 2009 cuando la sentencia definitiva del proceso ordinario había ordenado al respecto unas fechas diferentes; que obraba dentro del proceso su aceptación como sucesora procesal; que, ante el mandamiento de pago, solicitó la corrección del mismo, pero obtuvo una respuesta negativa por parte del fallador; que, posteriormente, el 16 de mayo de 2013, presentó una nulidad la cual fue rechazada de plano; que, como la ejecución era considerada de mínima cuantía, no tenía medios de apelación u otra forma de defensa judicial; y que, según el mandato del artículo 497 del C.P.C., debía ordenarse el mandamiento de pago de acuerdo con el título ejecutivo que cumplía, en este caso, con las exigencias del artículo 488 de la misma codificación. Con base en la anterior sustentación fáctica, pretende entonces la peticionaria se tutele su derecho fundamental al debido proceso y que, en consecuencia, se deje sin efectos jurídicos el mandamiento de pago proferido por la entidad accionada y se ordene, de esta manera, el pago de las obligaciones en los mismos términos establecidos por la sentencia definitiva del proceso ordinario laboral.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, luego de admitir la acción de tutela y notificar al Juzgado accionado, mediante fallo del 25 de noviembre de 2013, denegó el amparo solicitado, al estimar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional según la cual para la procedencia de la acción en contra de providencias judiciales debía agotarse todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, se encontraba que, en el caso concreto, tal como se veía de las pruebas del expediente, la accionante no había hecho uso del recurso de reposición consagrado en el artículo 63 del C.P.T. y de la S.S., para atacar el mandamiento de pago, causa de su inconformidad, por lo que, al no encontrarse probada la existencia de un perjuicio irremediable a la actora, no procedía el amparo constitucional, pues se había desconocido el requisito de la subsidiariedad del mismo.

La accionante interpuso impugnación contra la anterior decisión, en la que básicamente insistió en los argumentos expuestos en su escrito inicial y en la que afirmó, además, que los temas de la pensión de sobrevivientes tienen que ver con la existencia y la vida digna de las personas y su afectación conlleva un perjuicio irremediable para quien vive de ella, contrario a lo sostenido por el fallador constitucional de primera instancia (folios 56- 57 del cuaderno No. 1).

CONSIDERACIONES Ha sostenido constantemente la jurisprudencia de esta Sala que la acción de tutela no ha sido prevista por el ordenamiento jurídico como un mecanismo que reemplace o sustituya los medios de defensa judicial, sea ordinarios o extraordinarios y que buscan la protección efectiva de los derechos dentro de un proceso judicial, pues aquélla tiene una finalidad netamente constitucional, al pretender determinar si existe o no una vulneración a los derechos de carácter fundamental de las partes.

De la misma manera, se ha afirmado que el amparo constitucional no puede tratar de revivir los términos procesales para la interposición de los citados recursos, los cuales, además de ser de imperativo cumplimiento, están contemplados para la materialización del derecho de defensa y contradicción de quienes participan en el proceso judicial.

Con estas consideraciones, esta Corporación ha dado plena aplicación tanto al principio de preclusión, según el cual, una vez cerrados los términos u oportunidades procesales, no les está permitido a las partes tratar de reanudarlos para subsanar la negligencia en la que pudieron incurrir, al no haber interpuesto en tiempo los recursos judiciales previstos, como al principio constitucional del debido proceso que, aunado al anterior, comprende el derecho de defensa de la contraparte cuando se respetan los términos legales y la debida y cumplida interposición de los mecanismos establecidos en la ley en contra de las providencias judiciales.

De modo que la pretermisión o el desconocimiento en la utilización de los recursos legales y del término para interponerlos, no puede abrir la vía a la acción de tutela, por cuanto la misma está prevista siempre y cuando no exista en la legislación otro medio de defensa judicial idóneo para la protección de los derechos, a menos de que se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable posterior, esto en aras de respetar su naturaleza residual y subsidiaria frente a los mencionados recursos.

De acuerdo con lo anterior, debe señalarse que, en el presente caso, no aparece prueba alguna dentro del expediente de tutela que demuestre que la hoy accionante interpuso dentro del plazo legal, en su calidad de sucesora procesal del señor Argemiro Monroy, establecida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, el recurso de apelación en contra del mandamiento de pago proferido dentro del proceso ejecutivo seguido por éste en contra de la Administración Postal Nacional en Liquidación y otros, motivo por el cual la peticionaria no agotó el mecanismo contemplado en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dado que solamente se limitó, en ese momento procesal, a solicitar la corrección del mismo y, posteriormente, la nulidad una vez vencido el término para presentar la apelación a dicha actuación (folio 16-17 cuaderno 1), de tal suerte que no puede argumentar ahora, en sede de tutela, la falta de medio judicial bajo la consideración de que se trataba de un proceso ejecutivo de mínima cuantía, puesto que el artículo 65 citado, para efectos del recurso de alzada en contra de la orden de pago, no distingue cuantía alguna.

Adicional a lo anterior, es de resaltar por esta Corte que la accionante desconoce el requisito de inmediatez de la acción constitucional que implica la obligación de cuestionar las decisiones judiciales dentro de un plazo prudente y razonado, acorde con la protección urgente y perentoria de los derechos fundamentales, el cual se ha establecido jurisprudencialmente en seis meses contados a partir del día en que se profiera la decisión que se cuestiona por esta vía o, en su defecto, desde el momento en que se conozcan los hechos causa de la vulneración, salvo que se argumente y se demuestre alguna circunstancia excepcional que impidiera la presentación del amparo dentro de dicho lapso temporal, dado que la citada interpuso el mismo el 13 de noviembre de 2013, esto es, 13 meses después a la fecha en que fue proferido el mandamiento de pago por la entidad accionada, es decir, el 9 de octubre de 2012, lapso de tiempo que supera con creces el ya señalado como prudente y razonado para el efecto, sin que obre en el expediente prueba alguna que justifique válidamente la demora en el inicio del trámite constitucional.

Así las cosas, toda vez que no se cumplen en este caso con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ampliamente desarrollados por la jurisprudencia constitucional y de esta Sala, habrá de confirmarse el fallo impugnado en el presente asunto. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2