República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 34956 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 124-2014 Radicación n° 34956 Acta n° 03 Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ TOQUICA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA y el FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, la que se hizo extensiva a los JUZGADOS CATORCE y CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Expuso que mediante Resolución 0043 del 23 de abril de 2004, Álcalis de Colombia en liquidación le reconoció pensión de jubilación convencional en cuantía de $266.601.oo mensuales, a partir del 15 de ese mes; inconforme con ese monto, promovió proceso ordinario para que le indexara la primera mesada, pero en sentencia del 15 de agosto de 2000, el Juzgado Catorce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá desestimó lo pretendido, lo que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, el 15 de junio de 2001; agregó que inició un nuevo proceso contra la misma entidad en procura de la actualización pero con la sentencia de segunda instancia que dictó la Sala Laboral del Tribunal, el 30 de noviembre de 2006, se revocó la del 5 de septiembre de 2006 del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá y se declaró probada la excepción de cosa juzgada; como consecuencia, instauró acción de tutela contra el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en la que solicitó una vez más la referida indexación, pero en fallo del 12 de abril de 2013 la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá le negó el amparo, con el argumento de existir otros medios de defensa judicial para lograr el fin perseguido.
Afirmó que en el proceso en el que se declaró probada la excepción de cosa juzgada “ se desconoció la naturaleza jurídica de las pensiones, de una manera -a priori-, pues al tratarse de una obligación periódica, la misma, era susceptible de modificación con fundamento en la sentencia C-862 de 2006 de la Corte Constitucional, pues nótese como el juez que resolvió el primer caso, no tuvo en cuenta el precedente legal y la obligatoriedad que le asiste al operador judicial de observar y acatar las sentencias de Constitucionalidad ”.
Por lo anterior solicitó dejar sin efectos la sentencia de 30 de noviembre de 2006 y ordenar al Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacional de Colombia reconocerle la indexación de su primera mesada pensional. Por auto del 18 de diciembre de 2013, esta Sala asumió el conocimiento, ordenó notificar los accionados y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia, al contestar indicó que no es procedente la acción, pues al accionante no se le desconocieron sus derechos fundamentales, CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991, que reglamentó la acción de tutela, en su artículo 38 preceptúa que “ cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ”, y conforme lo ha decantado la jurisprudencia de esta Sala, la temeridad se configura cuando existe duplicidad de acciones constitucionales en los despachos judiciales, fundadas en los mismos hechos y con similares pretensiones; esa conducta afecta principios como la economía procesal, la eficacia y la eficiencia, lo cual entorpece la recta administración de justicia. Según se extrae del Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, de los documentos aportados y de lo argüido en el propio escrito inicial, las supuestas irregularidades que ahora plantea el actor, ya fueron estudiadas en las sentencias proferidas dentro de las quejas constitucionales que promovió el mismo accionante, así: 14 de julio de 2009, que dictó esta Sala de la Corte, 9 de septiembre del mismo año, de su homologa de la Penal y 25 de abril de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal accionado, en las que se trató idéntica problemática, se exhibieron similares hechos y se impetraron iguales aspiraciones, esto es la indexación de la primera mesada pensional reconocida por Álcalis de Colombia en liquidación mediante Resolución 0043 del 23 de abril de 2004; en aquellas decisiones, que emitieron los despachos judiciales ahora involucrados se negó el amparo por considerar que las decisiones adoptadas dentro del proceso ordinario obedecían a un razonable juicio acerca de la configuración de la excepción de cosa juzgada y la existencia de otros medios de defensa judicial que tornaba improcedente la acción. De conformidad con las anteriores consideraciones, es claro que esta acción es temeraria en los términos descritos, y por lo mismo es improcedente, de tal manera que en atención al artículo 38 citado, se negará el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6