CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94765 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL12399-2021 Radicación n.° 94765 Acta 35 Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala la impugnación interpuesta por ANTONIO PIETRO PETRONI contra la decisión proferida el 4 de agosto de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de esta misma ciudad, asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate constitucional.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, doble instancia y «motivación de las providencias judiciales», presuntamente vulnerados por las autoridades tuteladas. Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que Carlos José Ruiz Martínez celebró contrato de arrendamiento comercial sobre un bien inmueble ubicado en la calle 85 No. 9-86 con Rafael Giovanetti, Marina Gámez de Giovanetti y el actor; que posteriormente se hizo una cesión de contrato por parte de los arrendatarios a la sociedad Eurolink S.A.S., que asumió las obligaciones pertinentes.
El arrendador inició proceso ejecutivo en contra de los arrendatarios con el fin de que se le pagaran las sumas de dinero adeudadas por la diferencia existente en el pago del IVA, entre lo cancelado por aquellos; el asunto le correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de esta ciudad, autoridad que, el 17 de mayo de 2013, libró mandamiento de pago y fijó el canon con el IVA en la suma de $16.563.418.
Inconforme con la decisión dictada, el ejecutante presentó nueva demanda ejecutiva; trámite que fue acumulado y del que conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Despacho que el 10 de julio de 2020 dictó sentencia anticipada, por cuanto en anterior oportunidad, ya se habían analizado los medios de prueba que se pretendían en el caso de marras, determinación que fue objeto de apelación por la parte pasiva -aquí accionante-, por lo que el tribunal denunciado, en providencia de 9 de junio de 2021, confirmó. El libelista se quejó de las anteriores determinaciones por cuanto: En el caso sub-lite, se observa que el Despacho no hizo, de manera alguna, una exposición de motivos, ni razonamiento, ni justificación del por qué a su juicio, el debate probatorio, estima, que va a resultar inocuo (??), (sic) que, dicho sea de paso, no rechaza las pruebas una por una, sino que descalifica TODO EL DEBATE PROBATORIO, por resultar supuestamente INOCUO.
Pretermitir íntegramente todo el debate probatorio porque el juez anticipadamente considera que va a resultar inocuo, no es una posibilidad; el juez está facultado para rechazar las pruebas, mediante providencia motivada, haciendo un pronunciamiento sobre cada una de las pruebas que rechaza, señalando, en cada caso, las razones y fundamentos que, con apoyo en la ley, considera aplica a cada una de las pruebas según la norma transcrita.
Se trata, por tanto, de un capricho, de un prejuicio total y absoluto afirmar sin razón alguna, que los testigos solicitados por el suscrito en el capítulo de pruebas y que el Interrogatorio de Parte, no van a aportar ningún elemento que soporte las excepciones formuladas frente a las nuevas pretensiones del demandante. ( ). Probatoriamente hablando, resultaba de vital importancia demostrarle al Despacho, con la declaración de los testigos, a saber, un experto tributarista; una contadora y una revisora fiscal, cómo es el manejo fiscal del IVA en materia de arrendamientos comerciales; qué alcance tiene el silencio de las partes sobre el particular; como ha sido el desarrollo normativo, doctrinario y jurisprudencial del tema; cómo lo consagra el Estatuto del Consumidor y cómo aplica en el presente caso; de otra parte, muy ilustrativo hubiera resultado el interrogatorio al demandante, sobre su propio comportamiento fiscal y, en fin, un sin número de interrogantes que habrían logrado una respuesta, de boca de los expertos y que aportarían luces muy importantes para la definitiva solución del presente conflicto; sin embargo, la juez decidió, sin ningún soporte y sin explicar las razones de su dicho, que tales pruebas resultarían inocuas.
Asimismo, aquél añadió que el artículo 278 del CGP señalaba que se podía dictar sentencia anticipada cuando no hubiesen pruebas por practicar, «es decir, cuando se trata de un asunto de puro derecho, o cuando se trata exclusivamente de pruebas documentales, o cuando habiendo otras pruebas, las partes desisten de su práctica, como lo enseña el Art. 275 del C.G.P., pero de ninguna manera permite que, habiendo pruebas por practicar, las cuales fueron oportunamente pedidas, el despacho de manera arbitraria y sin explicación alguna, manifieste que las mismas son inocuas y sin ninguna motivación, considere que quedó facultado para dictar sentencia anticipada, como en efecto lo hizo».
Por otro lado, el promotor citó el salvamento de voto que hizo un magistrado de la Sala al resolver la providencia cuestionada, en el que considero que: «no era posible dictar sentencia anticipada que prescindiera del debate probatorio, y por ende se imponía revocar el fallo apelado, porque el tema relacionado con la inclusión del IVA en el valor establecido en el proceso de regulación de canon de arrendamiento que se tramitó en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá, no fue decidido en la sentencia que este mismo Tribunal profirió el 31 de agosto de 2016 en esta misma causa».
Así las cosas, solicitó la protección de sus garantías invocadas y, en consecuencia, dejar sin efecto las determinaciones de 10 de julio de 2020 y 9 de junio de 2021, dictadas al interior del proceso ejecutivo objeto de debate, para que, en su lugar, la autoridad de primer grado emita una nueva que en derecho corresponda. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 26 de julio de 2021 la Sala de Casación Civil admitió la tutela, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. En su momento, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, después de hacer un breve recuento de las actuaciones adelantadas dentro del asunto de marras, aseveró que «este despacho ha actuado bajo los parámetros de derechos establecidos por el Estatuto Procesal, y el respeto de la Constitución Política garantizando los derechos de cada una de las partes, dando trámite a cada uno de los recursos elevados por el accionante y que ya fueron resueltos por el superior como obra en el plenario».
A su vez, el vinculado Carlos José Ruiz Martínez adujo que no era cierto la afirmación del actor, que «por capricho del Juzgador no se hayan practicado las pruebas solicitadas por el aquí demandante, puesto que como acertadamente lo manifestó el Juzgado a quo y posteriormente la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, la práctica de las pruebas resultaba a todas luces inocua, por cuanto las mismas ya habían sido practicadas en el mismo proceso dentro de la demanda inicial, pruebas que reposan dentro del mismo expediente y que se refieren a los mismos hechos, pues los hechos de la demanda acumulada son exactamente iguales a los de la demanda inicial».
Por ello, mencionó que no existía una actuación irregular por parte de las autoridades denunciadas. La Sala de Casación Civil, mediante decisión de 10 de agosto de 2021, negó el amparo pretendido. Para tal efecto, puntualizó: […] es importante resaltar que el compulsivo materia de esta actuación, se suscitó con motivo de una segunda demanda ejecutiva que se acumuló a un juicio que ya venía en curso para recaudar el saldo de unos cánones de arrendamiento reconocidos en un proceso verbal que le antecedió. Fue ante ese escenario que el tribunal encartado observó que las excepciones de mérito propuestas por el señor Pietro Petroni frente a ese segundo libelo incoativo (y los medios de juicio cuyo recaudo reclamó para probar los hechos en que fincó esas defensas) compartían idéntica orientación –fáctica y jurídica- con la postura litigiosa que ese mismo litigante asumió frente a la ejecución inicial, la cual ya había sido cabalmente estudiada y desestimada en pretérita oportunidad.
Y luego, concluyó que: No se observa el desafuero jurídico que se enrostró al fallador encartado. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. Ciertamente, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una simple resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó e indicó: El juzgado, sin fundamentación, ni motivación alguna, procedió a dictar sentencia anticipada bajo el único argumento “que de llevarse a cabo el debate probatorio este resultaría inocuo”. NO JUSTIFICÓ su dicho, ni las razones por qué consideraba que el debate probatorio resultaría inocuo.
Importa destacar que el tema de fondo, es decir, respecto a si el valor fijado en la sentencia del Juzgado que incrementó el canon de arrendamiento se entendía con IVA incluido o no, no fue dirimido, de ahí que las pruebas pedidas tenían como propósito dirimir de fondo el tema, por si el debate llevaba a dicho tema, lo cual no pudo suceder por no haberse decretado las pruebas pedidas.
Llamo la atención respecto a que si el tema del debate era el mismo y las pruebas pedidas estaban encaminadas a demostrar lo mismo, entonces por qué la sentencia del ejecutivo acumulado no corrió la misma suerte del ejecutivo inicial? Es decir por qué no negó las pretensiones de la demanda acumulada? Y el Tribunal, también se eximió del mismo estudio, pues se sirvió de unas pruebas que creyó eran las mismas.
En efecto, se puede citar a los mismos testigos, pero su declaración puede variar dependiendo de las preguntas que se formulen y lo que con sus respuestas se pretenda probar. En este punto es muy clara la posición del H. Magistrado Dr. IVÁN DARIO ZULUAGA CARDONA, quien salvó su voto, haciendo notar la importancia que adquiría en este proceso acumulado la práctica de pruebas.
A su vez, frente al tribunal denunciado adujo que: El Tribunal al confirmar la sentencia de primera instancia, no se percató de tan grave omisión del juzgado. El juzgado NO JUSTIFICÓ POR QUÉ LAS PROBANZAS PENDIENTES DE DECRETO DE TODAS MANERAS ERAN INVIABLES, exigencia que la jurisprudencia pone como condición sine qua non para poder dictar sentencia anticipada, aun cuando existan pruebas pedidas.
Mi reparo y la consiguiente VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO y de los derechos fundamentales, lo soporto en el hecho incuestionable que no se expusieron las razones por las cuales las probanzas del proceso resultarían nugatorias. Se violó el principio fundamental de la motivación de las providencias judiciales. No discuto que el juez pueda llegar a una sentencia anticipada aplicando el Numeral 2 del art. 278, aun cuando haya pruebas pedidas por decretar; lo que constituye el soporte de la presente acción de tutela, lo cual no percibió la SALA CIVIL, es que se hizo sin exponer las razones por las cuales, a su juicio, las mismas resultarían nugatorias.
En esto consiste la VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES que reclama mi representado y cuyo amparo solicita. Finalmente, arguyó que no compartía lo mencionado por el a quo constitucional al señalar que se trataba del mismo asunto «en el cual habían sido “desestimadas” las excepciones formuladas y por basar el suscrito las excepciones frente a la demanda ejecutiva acumulada en los mismos hechos, las pruebas solicitadas no aportaría nada nuevo; sin embargo, de la simple lectura de la sentencia primigenia salta a la vista que se declararon probadas las excepciones; por tanto la suerte que debió correr la demanda acumulada, era la misma de la demanda inicial, es decir, desestimar LAS PRETENSIONES y ello no fue así. A la misma razón, la misma disposición».
Además, que «la SALA CIVIL soportó la decisión en que es posible proferir sentencia anticipada, aun cuando haya pruebas pedidas, siempre y cuando se tenga el convencimiento que las mismas resultaran INOCUAS; pero no se percató que el a-quo había omitido justificar por qué las probanzas eran inviables, tal como la misma SALA lo cita en la jurisprudencia que le sirve de apoyo a su conclusión».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.
En ese orden de ideas, resulta inviable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente asunto, se pretende dejar sin efecto las determinaciones de 10 de julio de 2020 dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá y, la de 9 de junio de 2021 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad al interior del trámite ejecutivo objeto de debate.
Revisado lo anterior, la Sala entrará a estudiar la providencia que data de 9 de junio de 2021 la cual dictó la Sala Civil del Circuito del Tribunal Superior de Bogotá que fue la que zanjó el asunto objeto de estudio, en aras de garantizar la protección de los derechos constitucionales de la parte promotora. En primer lugar, cabe precisar que dicha providencia cumple con los presupuestos de inmediatez y residualidad que pregona esta acción, pues, de una parte, no sobrepasa el tiempo prudencial que ha dicho la jurisprudencia para interponer la tutela y, de otra, no existen otros mecanismos que tuviese la parte actora para agotar.
Ahora, en dicha oportunidad, el ad quem indicó que: La apelación se enfiló a cuestionar i) la improcedencia de una sentencia anticipada; ii) la falta de legitimación por pasiva; iii) posible doble cobro del IVA, en tanto, el valor del canon de arrendamiento comprendería dicho impuesto; iv) la incorporación del RUT; y v) la valoración de las facturas de cobro.
El ordenamiento jurídico habilitó el proferimiento de la sentencia anticipada, “cuando no hubiere pruebas por practicar” (artículo 278 del C.G. del P.) lo cual aplica, no sólo para el evento en que se hayan solicitado pruebas por las partes, sino, cuando del expediente emerjan medios de prueba suficientes para proferir una decisión de fondo, tal como aquí sucedió. Sobre el tema, ha dicho la Corte Suprema de justicia, que ante la inocuidad de las probanzas faltantes, “la resolución del conflicto no puede quedar a merced de ese tipo de piezas de convicción, porque al final nada aportarán en el esclarecimiento del debate” y que, por ello, “si el servidor adquiere el convencimiento de que en el asunto se verifica alguna de las opciones que estructura es la segunda causal de sentencia anticipada, podrá emitirla aunque no haya especificado antes esa circunstancia pero deberá justificar en esa ocasión por qué las probanzas pendientes de decreto de todas maneras eran inviables ( ) En suma, cuando el juez estima que debe dictar sentencia anticipada dado que no hay pruebas para practicar debe decirlo mediante auto anterior, si así lo estima o en el texto del mismo fallo con expresión clara de los fundamentos en que se apoya”.
En ese escenario, para la Sala no es de recibo, como lo sugiere el apelante, que debió realizarse, por segunda vez, un amplio debate probatorio que ya se había surtido, máxime, cuando la situación frente a la demanda acumulada no varió mayormente respecto de la que se había consolidado con antelación. El título ejecutivo se identifica con el que soportó la demanda inicial (sentencia judicial de regulación de cánones de arrendamiento y documento privado que recoge esa relación jurídico tenencial, cuya autenticidad no fue puesta en tela de juicio).
Las excepciones perentorias que en la segunda oportunidad formuló el excepcionante, poco se diferencian de las defensas de fondo que otrora impetró. Cual si fuera poco, es de ver que las demás probanzas, en especial las de orden documental ofrecían suficiente utilidad para que, sin mancillar el derecho de contradicción de las partes, se profiriera la sentencia anticipada.
Acto seguido, aseveró que: En cuanto a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la demanda ejecutiva acumulada, tampoco son de recibo las argumentaciones esbozadas, pues son reiteraciones de planteamientos que, otrora este mismo Tribunal, como fallador ad quem despachó en forma adversa (sentencia del 31 de agosto de 2016).
Tampoco se adujo con claridad la ocurrencia de una circunstancia sobreviniente que, de haberse acreditado, hubiera ameritado suerte distinta a esa defensa perentoria. Lejos de acreditar los fundamentos fácticos de su excepción, según le incumbía, la parte opositora efectuó manifestaciones incompatibles con la invocada carencia de legitimación en la causa por pasiva, tanto en la fase inicial del proceso, como al sustentar sus excepciones contra la demanda acumulada (e incluso al sustentar ahora su apelación).
Obsérvese, a manera de ejemplo, que la parte ejecutada aseveró que “Antonio Petroni ha cumplido a cabalidad los compromisos adquiridos, tanto en el contrato de arrendamiento con Carlos José Ruiz, como con la determinación tomada por el Juez 2 Civil Municipal ( ) en su sentencia de 17 de mayo de 2013. Así lo expresó con claridad en varias comunicaciones, entre ellas, las de fecha 12 de septiembre de 2013, 6 de mayo de 2014 y 15 de julio de 2014, dirigidas por Antonio Petroni como representante legal de Eurolink a Carlos José Ruiz” (fl. 33 PDF 01 Carpeta 04 Cuaderno).
Por lo dicho en precedencia, el Tribunal retoma lo que, sobre el mismo particular destacó en su sentencia de 31 de agosto de 2016, esto es, que el señor Petroni “desarrolla su actividad comercial a través de la sociedad mercantil a la que ahora le atribuye la condición de arrendataria, lo que de alguna manera también explicaría que sea de las arcas de esa persona jurídica que el opositor obtenga los recursos para pagar el canon de arrendamiento al señor Ruiz Martínez”.
Entonces, la defensa en estudio no estaba llamada a prosperar. Posteriormente, se pronunció respecto a la ejecución por concepto del IVA así: «Insistió el inconforme en que el canon de arrendamiento fijado en el proceso de regulación incluía el IVA, planteamiento que no acompasa con lo que expresamente se plasmó en la parte resolutiva (pág. 8 a 10 PDF 01 Carpeta 01 Cuaderno) de la sentencia de 17 de mayo de 2013 proferida por el Juez Segundo Civil Municipal de Bogotá».
Además, que: Tampoco en la motivación de ese fallo de regulación de cánones, respaldado en prueba pericial, se hizo alusión a circunstancia concreta que refrende la tesis que, al respecto, y sin ofrecer precisión alguna, sugirió el apelante. Se tiene entonces que era inatendible la excepción perentoria que sobre la base de los hechos comentados en este acápite formuló el opositor, sobre quien pesaba la carga de acreditación de los hechos que la soportaban, la cual no satisfizo.
Aunado a lo anterior, expuso que «El apelante ya no discute que el arrendador esté facultado para recaudar el IVA. En sí, lo que no comparte, es el hecho de que, en su parecer lo está cobrando dos veces. Que, el señor Pietro Petroni basó su defensa, en el Estatuto del Consumidor (sin indicar disposición alguna, pero cuyo artículo 26, en algo respaldaría la posición del apelante) y en el estatuto Tributario (art. 420)».
Agregó que: El Tribunal destaca que la Ley 1480 de 2008 no puede en este caso beneficiar al señor Petroni por cuanto este carece de la calidad de consumidor. Bien ha dicho la doctrina que, “el consumidor en el derecho nacional como en el derecho comparado se entiende como aquel sujeto sea tanto persona natural o persona jurídica, en los ordenamientos que lo permiten, que adquiere un producto en el mercado para su satisfacción personal y que no se encuentra destinado a su actividad comercial o a la obtención de un lucro a través de su adquisición”.
Sobre el punto han de resaltarse las mismas manifestaciones (ya anotadas en consideración precedente) del señor Petroni, en cuanto al carácter comercial del arrendamiento y la realización de su actividad comercial a través de Eurolink SAS, pues, es en el inmueble arrendado donde ha venido funcionando el establecimiento de comercio de la sociedad mercantil en mención (fl. 25 PDF 01 Carpeta 04 Cuaderno).
Así las cosas, resulta inocua la aseveración que hizo el inconforme, esto es, que “todo valor que se cobre por bienes o servicios de carácter comercial, el impuesto al valor agregado – IVA, se encuentra incluido en el precio que se cobra”. (…) Finalmente, afirmó que: Sobre ello, corresponde ahora pronunciarse sobre el formulario del RUT del arrendador, para lo cual, ha de recordarse que, en los hechos de la demanda acumulada, el ejecutante relató, refiriéndose a la sentencia que, como juez ad quem este mismo Tribunal dictó el 31 de agosto de 2016, que, “la no concesión del pago de los saldos insolutos se fundó exclusivamente en el hecho de que el señor Carlos José Ruíz no acreditó que estaba legalmente facultado para retener dicho gravamen impositivo, situación que en esta demanda se acreditó aportando el respectivo Registro Único Tributario”.
Precisamente, sobre el tema se resalta que -a la demanda ejecutiva acumulada que se radicó el día 1 de diciembre de 2016, se adosó formulario de registro único Tributario Hoja Principal No. 001 (fl. 2 de la carpeta 04 cdno pdf 01 cdno). Deviene de lo dicho que esa prueba sobreviniente del RUT ameritaba, como a la postre lo dispuso el juez de primera instancia, una suerte distinta a aquella por la que el Tribunal optó en su sentencia de 31 de agosto de 2016.
Se refrendará en su integridad la sentencia apelada, pues, como allí́ se concluyó ninguna de las excepciones perentorias que incoó la parte opositora debía salir avante. También se impondrán las costas de la alzada, al recurrente vencido. Analizado lo anterior, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador.
De ahí que el colegiado denunciado, al revisar lo respectivo dentro del asunto en particular, encontró que no era de recibo realizar por segunda vez un amplio debate probatorio que ya se había surtido, máxime cuando en su criterio, la situación frente a la demanda acumulada no varió mayormente respecto de la que se había consolidado con antelación. Además, que el título ejecutivo se identificaba con el que se soportó la demanda inicial «(sentencia judicial de regulación de cánones de arrendamiento y documento privado que recoge esa relación jurídico tenencial, cuya autenticidad no fue puesta en tela de juicio)»; que las excepciones perentorias que en la segunda oportunidad se formularon, poco se diferenciaban de las defensas de fondo que en la otra que se impetró, por lo que, conforme a las normas pertinentes a las que se acogió, compartía lo resuelto por el juzgador inicial, toda vez que «cual si fuera poco, es de ver que las demás probanzas, en especial las de orden documental ofrecían suficiente utilidad para que, sin mancillar el derecho de contradicción de las partes, se profiriera la sentencia anticipada».
En ese sentido, debe aducirse que la hermenéutica establecida por el tribunal cuestionado no puede ser tipificada como irregular, pues se cimentó, se itera, en los parámetros normativos en cuestión, teniendo en cuenta los elementos probatorios aportados, con mínimos de razonabilidad y con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de subjetiva, más allá de que se comparta o no. De esta manera, hay que resaltar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo.
En ese orden de ideas, se confirmará la determinación de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 17 SCLAJPT-12 V.00