CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94757 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL12397-2021 Radicación n.° 94757 Acta 35 Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARÍA MARGARITA CUELLAR PINEDA contra el fallo proferido el 18 de agosto de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales a la igualdad y acceso a la administración de justicia, junto con los principios a la seguridad jurídica y legalidad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que promovió un proceso ejecutivo hipotecario en contra de Graciela Villanueva Lugo para que se realizara el pago de 3 letras de cambio con vencimiento el 14 de octubre de 2014, haciendo uso de la garantía hipotecaria constituida por la deudora.
Relató que el asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, autoridad que, mediante sentencia de 14 de octubre de 2014, declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria que propuso la ejecutada, dio por terminado el asunto y decretó « el levantamiento de las medidas cautelares vigentes[,] excepto [la] de la hipoteca ».
Contó que la decisión fue recurrida por la demandante en apelación y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por fallo del 19 de abril de 2021, modificó la decisión de primer grado en el sentido de también « declarar probada la excepción de extinción del título hipotecario, en consecuencia, ordenar la cancelación de la hipoteca ».
Aseguró que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales, pues se aplicó el término prescriptivo de la acción cambiaria por 3 años cuando lo correcto era atender a lo establecido para la acción cambiaria que eran 5 años, debido a que los documentos base de recaudo constituían un título complejo y ejecutivo, destacando que, con anterioridad, incoó la misma acción con esos documentos y, en esa ocasión el ad quem dispuso no continuar el cobro.
Corolario de lo anterior, solicitó que se amparara los derechos fundamentales impetrados y, como consecuencia de ello, revocar el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 22 de septiembre de 2020, para en su lugar, tomar « las medidas necesarias y pertinentes para revertir la orden encaminada a la cancelación de la hipoteca contenida en la Escritura Pública No. 0332 de 11 de abril de 2012, de la Notaría Segunda de Garzón[,] sobre el inmueble con matrícula 202-547 ».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 4 de agosto de 2021 la Sala de Casación Civil admitió el amparo, notificó a la autoridad judicial accionada para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a todos los intervinientes del proceso ejecutivo cuestionado. El apoderado judicial de Graciela Villanueva Lugo se pronunció sobre cada uno de los hechos planteados en la tutela, para pedir que la misma se declarara improcedente al no evidenciarse el incumplimiento de algún derecho iusfundamental al petente.
El tribunal tutelado señaló que el 7 de julio remitió al juzgado de origen el asunto fustigado « luego de haberse surtido el trámite de segunda instancia que motivó [su] competencia ». Surtido el trámite de rigor la Sala de Casación Civil, por fallo de 18 de agosto de 2021, negó el amparo, transcribió apartes del fallo de segunda instancia y consideró que « la decisión del Tribunal atacado no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó; para tal efecto, reiteró los argumentos del escrito inicial. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces.
En el caso sub examine, la promotora cuestiona el fallo emitido el 19 de abril de 2021 por el tribunal accionado, al considerar que el mismo fue violatorio de sus prerrogativas constitucionales, ya que, a su forma de ver, se aplicó de manera errónea el término prescriptivo de la acción cambiaria. En primer lugar, se advierte que la providencia fustigada cumple con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad que pregona esta acción, pues, de una parte, no sobrepasa el tiempo prudencial que ha establecido la jurisprudencia para interponer la tutela y, de otra, no existen otros mecanismos que tuviese la parte actora por agotar.
Dicho lo anterior, se procederá a estudiar la determinación cuestionada teniendo en cuenta que esta definió el asunto objeto de debate constitucional y confronta los cuestionamientos presentados por la tutelista, oportunidad en la que el ad quem inicialmente aclaró que, respecto al artículo 328 del CGP, su competencia estaba circunscrita a los reparos formulados por las partes contra el fallo de primera instancia, referente al término de prescripción de la acción cambiaria que era de 5 años y no de 3.
Luego realizó un recuento de las pruebas arrimadas al expediente para dar por sentada la prescripción de los títulos valores e indicó que: Al confrontar el día del vencimiento de las letras de cambio integrantes del título ejecutivo complejo adosado, el 14 de octubre de 2014[,] y la fecha de presentación de la demanda el 5 de julio de 2018, se determina sin dificultad que habían transcurrido 3 años, 8 meses, 21 [días] desde su vencimiento y[,] por ende[,] se había superado el lapso de 3 años contados a partir de dicho vencimiento para que se configurara la prescripción de la acción cambiaria directa en los términos del artículo 789 del Código de Comercio, conforme se declara en el fallo recurrido, sin ni siquiera ser necesario verificar si el término prescriptivo se interrumpió con la presentación de la demanda y el cumplimiento de las cargas procesales contempladas en el artículo 94 del C.G.P. o por el aducido por la demandada pago de intereses, del que la parte ejecutante al descorrer el traslado de las excepciones, manifiesta, “supuestamente se han pagado intereses”, es decir que tácitamente no los acepta, pago que implica el reconocimiento por parte del deudor de la obligación y que interrumpiría naturalmente la demandada prescripción extintiva, al tenor del inciso 2 del artículo 2539 del Código Civil, pero sin embargo, tampoco se recaudó prueba alguna de la fecha del aducido pago que permita verificar la interrupción de la prescripción. Seguidamente, en lo que tenía que ver con el reparo de la ejecutante que ejerció « la acción ejecutiva y no cambiaria, como quiera que aportó título ejecutivo complejo, como lo confiesa la parte pasiva al contestar la demanda y lo determinó este Tribunal al desatar el recurso de apelación en proceso ejecutivo anterior trabado entre las partes, razón para no ser aplicable el término prescriptivo de 3 años de la acción cambiaria aplicados por la juzgadora a quo sino el de 5 años previsto en el artículo 2536 del Código Civil para la ejercida acción ejecutiva »; el tribunal resolvió no acoger tal reparo al advertir que: El artículo 793 del Código de Comercio, establece claramente que el cobro de un título-valor dará lugar al procedimiento ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento de firma, precisando sobre este punto la Corte Suprema de Justicia: “En efecto, los títulos valores son bienes mercantiles que al tenor del artículo 619 del Código de Comercio constituyen documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora, por lo que es un documento formal y especial que legitima al tenedor, conforme con la ley de circulación del respectivo instrumento para exigirlo en el tráfico jurídico y a perseguir su cobro por vía ejecutiva mediante la denominada acción cambiaria (artículo 780 y ss C. Comercio), con independencia de la relación o negocio jurídico causal que le dio origen.
La acción cambiaria no es más que el nombre que se le da a la acción ejecutiva del título valor con la que se cobra el crédito en el incorporado, que tiene como la finalidad cambiar el título por dinero, pues ese fue el objetivo que dio origen al título valor desde el inicio de los tiempos y de allí derivó el nombre de acción cambiaria, que es iniciar la acción o movimiento encaminado a cambiar el título valor por dinero o su equivalente”.
En consecuencia, la acción cambiaria que se ejerce con base en títulos valores, es la denominación de la acción ejecutiva, cuyo procedimiento se encuentra reglado en el Código General del Proceso (Sección Segunda Libro III), sin que por el hecho de integrar aquellos un título ejecutivo complejo, pierdan su carácter de títulos valores y que por tal circunstancia le sea aplicable la prescripción del artículo 2536 del Código Civil, como quiera que la propia definición de títulos valores del artículo 619 de la codificación mercantil, ilustra que son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora, encontrándose plenamente regulados por esta codificación, sin requerirse entonces acudir al Código Civil al tenor de su artículo 2, por lo que la prescripción a ellos aplicables es la específica prevista en el artículo 789 del Código de Comercio, acertadamente aplicada en la sentencia apelada, o sea de 3 años a partir del día de su vencimiento, norma esta que. además de ser especial[,] aplicable a los títulos valores, es posterior en el tiempo al resaltado artículo 2536 del Código C[i]vil, y por ende de aplicación preferente (artículo 10 del Código Civil, subrogado por el artículo 7 de la ley 57 de 1887; artículo 2 ley 153 de 1887), término de 3 años que, como se ha expuesto, se encontraba vencido a la presentación de la demanda y por tanto para ese momento procesal, estaba configurada la declarada excepción de prescripción planteada por la parte pasiva.
En ese orden, los argumentos expresados por el tribunal no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador de segundo grado haya actuado arbitrariamente, es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa.
De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.
Por último, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00