CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94737 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL12396-2021 Radicación n.° 94737 Acta 35 Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide esta Corporación la impugnación interpuesta por la ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A.S contra el fallo del 12 de agosto de 2021 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y los JUZGADOS TREINTA Y SIETE CIVIL MUNICIPAL, DIECINUEVE CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS Y TREINTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO, todos de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro de la acción constitucional con n°. 2020-000141.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. De los documentos allegados al expediente y del escrito inicial, se extrae que la Corporación Finanzas de América Corfiamérica S.A. (fideicomitente) y la actora celebraron un contrato de fiducia mercantil del cual se constituyó el patrimonio autónomo Fideicomiso Garantía Corfiamérica cuya vocera sería la Acción Sociedad Fiduciaria S.A.S. Que mediante escritura pública No. 2065 de fecha 03 de septiembre de 2013, se transfirió, a favor del fideicomiso, un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Salamanca y Calatayud Etapas IV, V y VI P.H. Que el citado conjunto promovió demanda ejecutiva en contra de la aquí tutelante para que fueran canceladas unas cuotas de administración adeudadas, asunto que le correspondió el Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá, el cual, por proveído de 9 de agosto de 2018, libró mandamiento de pago; la fiduciaria propuso las excepciones de «falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de requisitos formales del título, no comprender en la demanda a todos los litisconsortes necesarios, solidaridad del fideicomitente, e ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales».
Y, por providencia de 28 de enero de 2020, el despacho de conocimiento las negó y ordenó seguir adelante con la ejecución. En virtud de lo anterior, la sociedad promotora presentó acción de tutela contra la citada autoridad, por cuanto «no es la propietaria del inmueble del cual se cobran cuotas de administración, motivo por el cual resultaba ilegal e ilegítimo seguir adelante la ejecución contra sus bienes», trámite que conoció el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, despacho que, el 18 de junio de 2020, concedió el amparo y dejó sin valor ni efecto la determinación de 28 de enero del año anterior.
Inconforme con la decisión anterior, el Conjunto Residencial Salamanca y Calatayud Etapas IV, V y VI P.H impugnó y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 23 de julio de 2020, revocó la de primer grado. Que la accionante pidió la revisión ante la Corte Constitucional y esa Corporación por auto de 15 de diciembre del año pasado, no la seleccionó. La Acción Sociedad Fiduciaria S.A.S. alegó que el tribunal lesionó sus garantías fundamentales debido a que «los argumentos base de su decisión se encuentra en contravía de diversos preceptos normativos en relación con la separación patrimonial entre los bienes del fiduciario y los fideicomisos que administra».
Además, agregó que el proceso ejecutivo se encontraba en el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Ejecución de Sentencias y autoridad que, decretó medidas cautelares a esa sociedad. La accionante advirtió que «no se explica por qué en el trámite del proceso ejecutivo y en consecuencia en la sentencia de tutela objeto de la presente acción, resolvió contrario a la norma, imponer una obligación a cargo de ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. a título institucional, inconsistencia, y grave error que deriva en una flagrante vulneración a sus derechos fundamentes y un perjuicio patrimonial nefasto».
Por lo expuesto, la parte actora solicitó que se deje sin efecto la decisión de tutela proferida el 23 de julio de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se confirme la de primer grado, la cual concedió sus derechos y, como medida provisional, pidió la suspensión de la ejecución del proceso ejecutivo «en especial se abstenga de librar oficios de embargo contra bienes y activos de [aquella]».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 4 de agosto de 2021 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó la notificación y traslado de las autoridades judiciales accionadas, así como a todas las partes e intervinientes dentro de la acción constitucional con n°. 2020-000141, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Al momento de ser requerida, La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá allegó el enlace para acceder al expediente digital.
Por su lado, el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá señaló que no ordenó trámite alguno, dado que, desde que fue enviado por el juzgado de origen, el proceso no ingresó al despacho para proferir orden de ninguna naturaleza, por lo que solicitó se negara el presente amparo. El Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad pidió se declarara improcedente la presente acción, pues la fiduciaria «omite, el cobro del dinero, […] que se han proclamado como señores y dueños del inmueble y […] que teniendo las oportunidades procesales para apelar los autos y el fallo emitido el día 28 de enero del año en curso dentro del radicado No. 110014003037-2017-01129-00 […] no los uso, y pretende con una acción de tutela que protege los derechos fundamentales vulnerados, revivir un recurso que debió interponer en su momento procesal».
La representante legal del Conjunto Residencial Salamanca y Calatayud Etapas IV, V y VI P.H. refirió que al revisar cada actuación del proceso ejecutivo «se vislumbra la eficacia y validez de cada norma aplicada, […] que se hizo de forma garante para las partes». Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 12 de agosto de 2021, la Sala de Casación Civil negó la tutela incoada, para tal efecto señaló que: Se colige el fracaso del amparo porque la gestora discute lo resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la salvaguarda incoada por ella frente al el Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de esta capital, en donde pretendió, a través del ruego tuitivo, dejar sin valor ni efecto, la orden de seguir adelante con la ejecución adelantada en su contra por el Conjunto Residencial Salamanca y Calatayud Etapas IV, V y VI P.H., ruego desestimado por dicho colegiado en sentencia de 23 de julio de 2020.
Bajo ese horizonte, como en el presente asunto se solicita el quiebre de lo proveído por la corporación acusada, la cuestión implica reabrir un debate ya dirimido en un decurso de similar linaje al ahora invocado. No es procedente, por esta vía, cuestionar las actuaciones y decisiones proferidas en un asunto de igual naturaleza. La acción de tutela no es instrumento que pueda utilizarse para atacar ese tipo de pronunciamientos; de aceptarse esa conducta, se perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para la protección de derechos fundamentales. […] Aunado a ello, si bien la precursora pidió la revisión de la determinación cuestionada a la Corte Constitucional, en auto de 15 de diciembre de 2020, emanado de esa corporación, el expediente materia de disenso fue excluido de ese grado jurisdiccional, no se advierte que la impulsora hubiere “insistido” en ello, como se lo permitían los artículos 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 19924; por tanto, esa desidia llevó a la firmeza del veredicto encausado. […] Esta acción impone el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante impugnó, mantuvo los argumentos del libelo inicial y señaló que «convalidar una decisión como la que aquí se reprocha, fracturaría los pilares fundamentales sobre los cuales reposa el negocio fiduciario; entre ellos la autonomía y separación patrimonial del fiduciario y los fideicomisos que administra, lo cual sería completamente lesivo para un gremio compuesto por más de 22 sociedad fiduciarias, las cuales administran activos de millones de terceros, que tienen una destinación específica».
CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. En el presente asunto, se observa que la parte accionante solicita, a través de este mecanismo constitucional, se deje sin efecto la sentencia de tutela emitida por el tribunal accionado, para que, en su lugar, se adopte una decisión que esté alineada con las peticiones incoadas y que fueron desestimadas.
Cabe resaltar que esta Corporación ya se pronunció, entre otras, en la sentencia CSJ STL7490-2016 reiterada en CSJ STL16510-2016, en la que razonó: Es claro, entonces, que las mencionadas providencias se dictaron en virtud y como consecuencia de un anterior trámite constitucional, por ende, no resulta admisible la actual acción, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en la sentencia de 24 de noviembre de 2011, radicación 27438, en la que puntualizó que: ‘no es posible admitir acción de tutela contra las decisiones adoptadas en similar trámite constitucional, por cuanto de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada.
Criterio que se reiteró, en la sentencia de 3 de abril de 2013, radicación 42397, en la que se dijo que: ‘improcedente se ofrece el amparo deprecado, más aún si se tiene en cuenta que en la citada ocasión, para negar el resguardo en referencia, se sostuvo por el Tribunal de primer grado, de cara a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta misma Corte, que la acción de tutela contra un fallo de tutela no procede, porque este “planteamiento” no puede exponerse de esa manera, “sino solicitando a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo constitucional”.
(Sentencia T-62082 del 28 de agosto de 2012). Ahora, también se debe traer a colación que, frente al tema, la Corte Constitucional en sentencia CC SU- 627 de 2015, estableció la excepción a la regla anterior, oportunidad en la que precisó: Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede.
Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. Así las cosas, resulta evidente que lo que intenta la parte actora es un nuevo pronunciamiento sobre lo decidido por la autoridad judicial enjuiciada en la acción que cuestiona, sin que se acrediten los requisitos para la viabilidad excepcional de tutela contra tutela, de ahí la improcedencia del presente amparo.
Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Ahora, advierte la Sala que, si bien la Fiduciaria solicitó la revisión de la decisión cuestionada y esta no fue seleccionada por auto de 15 de diciembre de 2020, no se evidencia que haya utilizado el mecanismo de insistencia; instrumento procedente en el que debió formular sus inconformidades aquí solicitadas.
En consecuencia, se revocará la decisión de primer grado, para en su lugar, declarar improcedente la presente acción de tutela, por las razones expuestas anteriormente. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción, por las razones aquí expuestas. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase.
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00