CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 86029 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL12394-2019 Radicación n.° 86029 Acta 31 Bogotá, D. C., cuatro (04) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso ÁLVARO PACHECO ÁLVAREZ contra el fallo proferido el 24 de julio de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta misma Corporación, trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo.
I.
ANTECEDENTES ÁLVARO PACHECO ÁLVAREZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, «imperio de la ley», «mandamiento escrito de autoridad judicial competente con las formalidades legales» y « garantía de la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y vigencia de un orden justo», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa a la impugnación, refirió la parte accionante que la Sala de Casación Penal a través de decisión de 24 de abril de 2013 ordenó apertura de instrucción en su contra, por las conductas punibles de concierto para delinquir agravado y que, para ese momento, fungía como representante a la Cámara. Adujo que el 26 de abril de 2013, la convocada lo vinculó al proceso mediante indagatoria y, posteriormente, el 30 de abril siguiente, le impuso medida de aseguramiento en centro carcelario.
Expuso que el 24 de julio de 2013 se remitió el asunto por competencia a la Fiscalía General de la Nación, comoquiera que renunció a su investidura de congresista. Destacó que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Penal Especializado de Florencia, autoridad que dictó sentencia absolutoria de 19 de marzo de 2015, Inconforme con la anterior decisión, la Fiscalía Veintisiete Especializada de la Unidad contra el Terrorismo interpuso recurso de apelación. Puntualizó que el 28 de diciembre de 2015 se posesionó en el cargo de gobernador de Caquetá, razón por la cual en providencia de 23 de noviembre de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia remitió las diligencias a la Sala de Casación Penal al considerar que el procesado recobró la calidad de aforado constitucional.
Señaló que en fallo de 22 de mayo de 2019, la autoridad accionada revocó la determinación de 19 de marzo de 2015 y, en su lugar, (i) condenó al tutelante a 90 meses de prisión como «autor responsable del delito de concierto para delinquir agravado», (ii) declaró improcedentes «la condena de ejecución condicional, la prisión [y] la reclusión domiciliaria», (iii) dispuso informar de la decisión al «Presidente de la República y solicitarle que [lo] suspenda en el cargo al Gobernador de Caquetá» para hacer efectiva la orden de captura con ocasión del cumplimiento de la sentencia. Igualmente, puso de presente que contra esta providencia procedía la impugnación especial o doble conformidad judicial.
Resaltó que al estar en desacuerdo con la condena, interpuso el respectivo recurso, el cual se encuentra en trámite. Alegó el promotor que la convocada incurrió en defectos «orgánico, procedimental y sustantivo», toda vez que, en su sentir, carecía de competencia para resolver la alzada propuesta por el ente acusador. Resaltó que el Tribunal era el competente para proferir sentencia de segunda instancia, pues la Sala de Casación Penal no podía reasumir el conocimiento bajo el supuesto que la causa penal se dirigía contra un gobernador en ejercicio, por cuanto los hechos investigados no tenían relación con el desempeño de ese cargo.
Acusó a la accionada de resolver la alzada pese a que la fiscalía no la sustentó en debida forma, desechando las solicitudes del Ministerio Público y de la defensa. Igualmente, reprochó que se inobservó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, pues bajo la nueva reglamentación introducida en el Acto Legislativo 01 de 2018, la acusación debió ser realizada por el Fiscal General de la Nación, el Vicefiscal o sus delegados de la unidad de fiscalías ante la Corte Suprema de Justicia, y no por la Fiscalía Veintisiete Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, tal y como sucedió. Enfatizó que alegó dichas irregularidades ante el Tribunal y en la sustentación del mecanismo de doble conformidad; no obstante, acude a esta acción por la inexistencia de medios idóneos y eficaces de defensa, ya que la impugnación especial «no ha sido objeto de regulación normativa por parte del Congreso de la República».
Recalcó que la reciente aceptación de su renuncia al cargo de Gobernador «deja a la Sala que se ha conformado para resolver la impugnación especial, incursa prospectivamente en otra vía de hecho por defecto procedimental absoluto», comoquiera que, primero, « va a asumir el conocimiento y la decisión de un caso por vía del mismo recurso, sin tener orgánicamente la competencia para ello» y, segundo, «ya no detenta la condición de aforado que fue utilizada por la misma Corporación para reasumir el conocimiento del recurso de apelación».
Adicionalmente, manifestó que se encuentra ante la inminencia ocurrencia de un perjuicio irremediable, en tanto que la sentencia que critica vulnera sus derechos fundamentales, aunado a que su autonomía personal «ha sido injustificadamente restringida» y máxime que la situación se prolonga en el tiempo, causándole daños psicológicos y morales tanto a él como a su núcleo familiar.
De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia de 22 de mayo de 2019 y, en su lugar, se mantenga el fallo de 19 de marzo de 2015. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 17 de julio de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto del amparo, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sala de Casación Penal de esta Corporación se opuso a la protección suplicada y sostuvo que « ha actuado conforme los parámetros legales y constitucionales y no se han quebrantado garantías fundamentales del accionante ».
Concluyó que « no se ha agotado los medios ordinarios de los que dispone y donde debe surtirse el debate que ahora se propone, pues éste aun cuenta con la impugnación especial que se encuentra pendiente de resolver ». El Juzgado Primero Penal Especializado de Florencia indicó que la acción de tutela no está dirigida en su contra y y que su procedencia « deberá ser establecida a la luz de los requisitos generales y específicos de procedente (sic) de la tutela contra providencias judiciales, desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual además ha señalado que la sola discrepancia entre los argumentos dados por la autoridad judicial en su providencia y los presentados por las partes, no configura por sí sola un requisito específico de procedibilidad ».
La Fiscalía Veintisiete Especializada - Adscrita a la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales se opuso al amparo al considerar que la decisión acusada se encuentra conforme a derecho. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional profirió sentencia el 24 de julio de 2019 mediante la cual negó el amparo por considerar que resultaba prematuro, pues se encuentra en curso el mecanismo de doble conformidad.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, tal y como obra a folios 172 al 177, en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Pues bien, sea lo primero indicar que la petición del accionante se remite, principalmente, a que se deje sin efecto la sentencia de 22 de mayo de 2019 y, en su lugar, se mantenga el fallo absolutorio de 19 de marzo de 2015, pues, en su sentir, la Sala de Casación Penal carecía de competencia para resolver la alzada propuesta por el ente acusador, aunado a que la sustentación de la apelación no se realizó en debida forma y máxime que ya no tiene la calidad de gobernador.
Al respecto, lo primero que conviene destacar es que la acción de tutela es improcedente, en la medida que contra el fallo de 22 de mayo de 2019, el aquí tutelante presentó mecanismo de doble conformidad, oportunidad en la que, tal y como el afirmó, expuso los mismos argumentos que aquí alega, de suerte que el medio idóneo y eficaz se encuentra en trámite y a la fecha no ha sido resuelto, según se observa del sistema de consulta Siglo XXI.
En tal sentido, resulta claro que a través de este mecanismo constitucional no es viable efectuar un análisis al contenido de la providencia que hoy censura, habida consideración que se encuentra pendiente que la autoridad referida desate la impugnación especial; luego, esperar el pronunciamiento respectivo, en la medida que la petición se encuentra dirigida frente al mismo tópico.
De este modo, el amparo deprecado no puede prosperar, ni siquiera como mecanismo transitorio, ya que corresponde a la autoridad judicial competente, determinar, con apego a la ley que gobierna el asunto, si le asiste o no razón al promotor respecto de la configuración de la aludida figura jurídica, punto que no puede entrar a decidir de fondo el juez constitucional por vía de tutela, pues ello implicaría una usurpación a las funciones de quien por ley ha sido designado para ello.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11