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STL12392-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 1051 de 2016Decreto 2591 de 1991Decreto 541 de 2016

Radicación n.° 57090 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL12392-2019 Radicación n.° 57090 Acta 31 Bogotá, D. C., cuatro (04) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve en primera instancia, la acción de tutela que presenta YESID DE JESÚS ORDUZ ARENALES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto del amparo.

I.

ANTECEDENTES YESID DE JESÚS ORDUZ ARENALES acude al presente mecanismo de amparo con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, TRABAJO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y «DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, la parte accionante manifiesta que promovió proceso ejecutivo laboral, a continuación del ordinario, contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales Liquidado, con el propósito de obtener el pago de las acreencias laborales contenidas en la sentencia. Aduce que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, despacho que en auto de 23 de junio de 2017 libró mandamiento de pago por $17.821.050,00 por concepto de sanción moratoria, $616.000,00 por costas de primera instancia y $2.000.000,00 por costas en segundo grado.

Indica que el 31 de julio de 2018 la ejecutada propuso incidente de nulidad de todo lo actuado por falta de competencia de los jueces laborales, solicitud que fue resuelta desfavorablemente por el juzgado en providencia de 7 de noviembre de 2018. Contra la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación. Señala que a través de proveído de 12 de julio de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga revocó la determinación del a quo y, en su lugar, declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó la remisión del expediente al Ministerio de Salud y Protección Social.

Destaca que el 16 de julio de 2019 elevó solicitud de aclaración ante el colegiado, con el propósito que definiera que la remisión solo correspondía al expediente contentivo del proceso ejecutivo y no del ordinario. Mediante auto de 1.° de agosto de 2019 la autoridad accionada no accedió a la petición, al estimar que el envío comportaba «lógicamente la actuación ordinaria, ya que la ejecutiva seguía a continuación fue nulitada».

Alega que si bien los jueces laborales no tienen competencia para adelantar estos asuntos ejecutivos, lo cierto es que, no por ello, pierde la facultad para conocer de los procesos ordinarios, de suerte que debe conservar la titularidad de los expedientes contentivos de dichos trámites. Reprocha que el juez colegiado dejó a las partes sin la posibilidad de «solicitar copias auténticas de las actuaciones surtidas, ni la posibilidad del desglose de algunas piezas originales que reposan al interior del proceso ordinario laboral».

Por último, destaca que en las sentencias de tutela en las que se ha declarado la nulidad de lo actuado en estos eventos siempre hacen alusión a la remisión del expediente ejecutivo y no del ordinario. Así las cosas, solicita el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, por tanto, se ordene al Tribunal dejar sin efecto los autos de 12 de julio y 1.° de agosto de 2019, y «en su defecto se profiera otro donde claramente se explique que el expediente a remitir al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, será únicamente el Ejecutivo Laboral, y como consecuencia se deje bajo custodia del Juzgado de conocimiento que para este caso es el Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, la totalidad del Proceso ordinario Laboral».

De otro lado, pidió se requiera a la autoridad accionada para que: en futuras oportunidades, al resolver este tipo de nulidades indique claramente para qué? (sic) se hace la remisión (…) para con esto evitar que como se viene haciendo hasta ahora la citada entidad limite su actuación a que una vez recibidos los expedientes remitidos por los juzgados y tribunales del país, los traslade al Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en Liquidación. Mediante proveído de 26 de agosto de 2019, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la encartada y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso que origina la presente actuación, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja.

Dentro del término de traslado, Fiduagraria S.A. como administradora y vocera del PAR ISS Liquidado solicitó la desvinculación al trámite de tutela. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga expuso que el amparo resulta improcedente por cuanto no se configura vía de hecho alguna, pues la remisión de lo actuado en el proceso ordinario se debe «al factor de conexión previsto en el artículo 306 del CGP, de forma tal que no es posible separar ambos procesos como lo pretende el actor».

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, se observa que la parte actora pretende, principalmente, que se deje sin efecto el auto de 12 de julio de 2019 a través del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira revocó la determinación del a quo y, en su lugar, declaró la nulidad de lo actuado por falta de competencia y ordenó remitir el expediente a Fiduagraria S.A., así como el proveído 1.° de agosto de 2019 mediante el cual el juez colegiado negó la solicitud de aclaración. El tutelista sustenta su acusación en que la remisión del expediente solo corresponde al trámite ejecutivo y no al ordinario laboral.

Al respecto, advierte la Sala que ningún reparo merece la decisión adoptada por el Tribunal encausado, toda vez que la misma no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, obsérvese cómo la autoridad censurada en la decisión que puso fin a la discusión objeto del amparo, luego de hacer un análisis de la normativa aplicable al asunto, concluyó que: (…) la remisión del expediente que allí se hizo, comporta, lógicamente el de la actuación ordinaria, ya que la ejecutiva seguida a continuación fue nulitada de acuerdo a lo previsto en el artículo 1° del Decreto 541 de 2016, modificado por el Decreto 1051 de ese mismo año, en procura de que sea el Ministerio de Salud y Protección laboral ( sic), el que defina acerca del pago de las acreencias laborales reclamadas por el ex trabajador del Instituto de los Seguros Sociales, de ahí que no pueda hablarse en modo alguno, de la remisión de la actuación ejecutiva, situación que al rompe hace improcedente el uso del mecanismo procesal aquí utilizad.

De lo antedicho no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

Así, razón tenía el Tribunal con la remisión completa del plenario, pues el artículo 306 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios laborales por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, establece que: Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.

De suerte que, en estos eventos, surge necesario el envío del expediente ordinario laboral, pues el título objeto de ejecución es la sentencia que se profirió dentro de dicho trámite, sin que ello implique de manera alguna que la competencia del proceso ordinario se traslada al Ministerio de Salud y Protección, comoquiera que (i) el mismo se encuentra finalizado y (ii) las atribuciones de esta última entidad se limitan al pago de las acreencias laborales, tal y como dispone el Decreto 541 de 2016, modificado posteriormente por el Decreto 1051 de 2016: ARTÍCULO 1o.

DE LA COMPETENCIA PARA EL PAGO DE LAS SENTENCIAS DERIVADAS DE OBLIGACIONES CONTRACTUALES Y EXTRACONTRACTUALES. Será competencia del Ministerio de Salud y Protección Social asumir el pago de las sentencias judiciales derivadas de las obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del Instituto de Seguros Sociales Liquidado. De modo que la decisión combatida que puso fin a la discusión en nada riñe con la efectividad de los derechos fundamentales de la parte interesada, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.

En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se habrá de negar el amparo irrogado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9