CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94723 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL12391-2021 Radicación n.° 94723 Acta 35 Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala la impugnación interpuesta por BLANCA STELLA ONTIBÓN RINCÓN contra la decisión proferida el 18 de agosto de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió frente al JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate constitucional.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad social y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad tutelada. Como sustento de sus peticiones, expresó que tuvo una unión marital de hecho por más de 5 años con Luis Germán Arias Cárdenas; que aquél falleció el 2 de diciembre de 2015, por lo que se presentó ante Colpensiones para reclamar la pensión de sobrevivientes, a lo cual también acudió Claudia Leonor Hernández Bohórquez, con el mismo fin en su nombre y en representación de su hijo menor.
Que Colpensiones, mediante Resolución GNR93287 del 1º de abril de 2016, resolvió de fondo el conflicto, de ahí que reconoció y ordenó el pago del 50% del derecho en cabeza del hijo menor y se dejó el restante 50% para que fuera resuelto ante la jurisdicción ordinaria. Por lo anterior, adujo que el 8 de noviembre de 2016, radicó demanda en contra de la entidad administradora para el reconocimiento y pago del beneficio pensional dada su condición de última compañera permanente del causante, asunto que le correspondió al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá que, mediante auto de 13 de marzo de 2017, admitió la misma y ordenó correr el traslado pertinente.
Manifestó que, el 13 de mayo siguiente, se tuvo por contestada la demanda y con proveído de 23 de mayo de 2017, se reconocieron personerías y se fijó fecha para conciliación o primera fecha de trámite; que el 26 de octubre de ese año, se ordenó integrar la Litis con Claudia Leonor Hernández Bohórquez. Aseveró que, el 6 de febrero de 2020, se presentó «memorial contentivo del acuerdo celebrado entre las partes que constituyen el litigio, que si bien de forma equivocada se denominó conciliación, lo que se trató fue de un acuerdo quedando de tal manera concluida la parte litigiosa que motivaba el proceso instaurado en su momento», en el que se resolvieron las pretensiones allí invocadas, toda vez que se distribuyó el derecho pensional entre aquellas, por lo que lo único que faltaba era la aprobación de la parte demandada como del despacho.
No obstante, en decisión de 10 de septiembre de 2020, el juzgado ordenó «diferir la resolución del escrito»; que, por ello, mediante sendos memoriales se le indicó a la autoridad que no había lugar a eso, pues «la resolución del escrito del acuerdo en cita dado que la materia del litigio, es inconciliable e imprescriptible como lo establecen los artículos 48 modificado por el acto legislativo No. 1 de 2005, y el artículo 53 de la Carta Política por tratarse de derechos pensionales».
Adujo que contra el auto referenciado no procedía ningún recurso por tratarse de una actuación de simple trámite, por ende, a partir del 24 de septiembre de 2020, «ha venido solicitando por escrito de forma reiterada a la señora juez, para que se digne a corregir el auto de septiembre 10 de 2020», en el sentido de «no insistir en diferir» el acta del acuerdo presentado, sino que por el contrario, se impartiera su aprobación «dado que el objeto del litigio se haya concluido desde la misma fecha antes indicada dado el contenido material del referido acuerdo y que igualmente se tenga en cuenta que la causa en mención no es objeto de conciliación, por tratarse de derechos pensionales, los que conforme a la Carta Política los derechos motivo del litigio dado tal carácter, son ciertos e indiscutibles, irrenunciables e imprescriptibles, respecto a los cuales en casos como el que ahora nos ocupa ha de primar la voluntad de las partes en litigio como se dejó plasmado en el precitado acuerdo conscientes de la realidad de los derechos que conforme a derecho les asiste».
Que de la aprobación mencionada se le notificaría a Colpensiones para lo de su cargo, «decisión que como se viene indicando está solicitada desde el 6 de febrero de 2020, implícita en el acuerdo tantas veces citado» y que se volvió a insistir el 15 de marzo de 2021. Agregó que como se veía del sistema de la Rama Judicial, el asunto en cuestión había sido «demasiado lento situación que no encuentra justificación legal ni constitucional alguna».
Además, que si ello se trataba de una sobrecarga de trabajo, eso no podía asumirlo el usuario. Para sustentar lo anterior, resaltó que «obsérvese un solo ejemplo de la morosidad del curso del proceso: el 24 de septiembre de 2020 fue presentado un memorial solicitando celeridad procesal y ante el silencio del Despacho, el 15 de marzo de 2021 se reitera nuevamente la solicitud mediante nuevo escrito, pero el expediente solamente ingresa al Despacho hasta el 07 de Abril de 2021 y a la fecha aún no ha salido, es decir que, para ingresar el memorial del 24 de marzo de 2020 al despacho tardó seis (6) meses y desde que ingresó al despacho han transcurrido 4 meses y aun el expediente de manera indefinida sigue al Despacho, pero además no se sabe que vaya a decidir la señora juez, por lo tanto, su curso se hace indefinido», de lo que coligió que no se habían cumplido con los términos legales, como lo era el artículo 120 del CGP.
Puntualizó que, a la radicación de la presente tutela, no se había atendido de fondo las peticiones arriba relacionadas. Así las cosas, solicitó la protección de sus garantías constitucionales y, en consecuencia, ordenar al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá que «proceda a decidir de fondo lo que en derecho corresponda impartiendo la aprobación al acuerdo celebrado entre las partes del litigio radicado en la Secretaría del despacho desde el 6 de febrero de 2020 dentro del proceso» en cuestión. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 6 de agosto de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la tutela, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro del tiempo pertinente, Colpensiones manifestó que no podía atender lo solicitado, pues no iba dirigido a dicha administradora, pero señaló «que en el presente caso el accionante no demostró que la mora en su caso obedezca a dilaciones injustificadas, por lo que al no estar demostrado, se constituiría en una vulneración al derecho a la igualdad de aquellos quienes también llevan tiempo esperando la resolución de las decisiones judiciales, no respetar estos turnos y ni que decir, de aquellos que se encuentren en situaciones fácticas similares al caso bajo estudio».
Resaltó que no había vulnerado garantía constitucional alguna, por lo que pidió que fuera desvinculada. Por su parte, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá señaló que conoció del proceso 11001310501920160059800, en donde se habían surtido las siguientes actuaciones: · La demanda fue radicada el 8 de noviembre de 2016, admitida el 9 de marzo de 2017 y se tuvo por contestada el 23 de mayo siguiente. · Por auto del 25 de octubre de 2017 se ordenó integrar al contradictorio a la señora Claudia Leonor Hernández Bohórquez, por proveído del 17 de julio de 2018, se hizo su emplazamiento y se designó curador. · El 18 de septiembre de 2018 el apoderado de la señora Hernández Bohórquez se notificó de la demanda y se tuvo por contestada; se programó fecha de audiencia para el 27 de junio de 2019 y como no pudo llevarse a cabo la diligencia se fijó para el 30 de octubre de 2019. · Por solicitud de uno de los apoderados, se aplazó la audiencia y se fijó para el 16 de enero de 2020; sin embargo, ante la necesidad de integrar la Litis, por decisión del 21 de enero de 2020, se integró al contradictorio al joven XX. · El 6 de febrero de 2020 las partes y sus apoderados presentaron acta de conciliación para que fuera impartida su aprobación. · El 3 de marzo de 2020 el proceso ingresó al despacho y, dada la situación de la pandemia, por auto del 10 de septiembre del mismo año se ordenó diferir la resolución del escrito aportado para la audiencia de conciliación. · Advirtió el juzgado que la conciliación no había sido aprobada y no se había tenido concepto alguno por parte de Colpensiones. · En fecha 7 de abril de 2021 ingresó el proceso al despacho para resolver las diferentes peticiones presentadas por los apoderados de las partes, auto que era registrado el día lunes 9 del mes y año en curso, publicado en estado electrónico del 10 de agosto de 2021.
Adujo que no se podía señalar que hubiese una demora injustificada cuando por la pandemia se cerraron las instalaciones judiciales y se suspendieron términos, aunado a que tenía a su cargo más de 1000 procesos en trámite; que si bien ya se podía ingresar a las oficinas, se manejaban aforos del 30% conforme a las circulares del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de proteger a los funcionarios y usuarios del Covid19, situaciones que habían puesto más dispendioso el desarrollo habitual del despacho.
Por lo esbozado anteriormente, mencionó que se configuraba la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo que pidió que fuese negada la acción. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión de 18 de agosto de 2021, resolvió «declarar la carencia actual de objeto por hecho superado».
Para tal efecto, afirmó que: A través de providencia del 10 de septiembre de 2020, el juzgado ordena diferir la resolución del acuerdo conciliatorio para la audiencia de que trata el art. 77 del C.P. del T. y mediante auto de 9 de agosto de 2021 notificado en estado de 10 de agosto de 2021, que se adjuntó al informe de la acción de tutela se decidió no aprobar la conciliación presentada por carecer de validez aunado a que se negó la solicitud de dejar sin efectos el auto que difirió la decisión. En ese orden de ideas, se observa que no se dio aprobación al acuerdo conciliatorio, porque en el no participó la entidad demandada y que se respondió las peticiones de la parte accionante mediante auto de 9 de agosto de 2021.
Y, con respecto a la presunta mora que señaló la actora, indicó: Se concluye entonces que en este caso no se ha presentado ninguna dilación o mora injustificada por parte del juzgado accionado, pues ha tramitado el proceso ordinario conforme a las normas procesales que rigen la materia, aunado a que debe tenerse en cuenta que durante el año 2020 se decretó por el Gobierno Nacional la emergencia sanitaria y el Consejo Superior de la Judicatura expidió los Acuerdos PCSJA20-11517, 11518, 11521, 11526, 11532, 11546, 11549, 11556, 11567 y 11581 de 2020, por medio de los cuales se suspendieron los términos judiciales a partir del 16 de marzo de 2020 y hasta el 30 de junio de 2020, circunstancia que impidió el desarrollo normal de las actividades judiciales, incluso el ingreso del personal a las sedes judiciales.
Es así como de conformidad con lo dispuesto en los Acuerdos PCSJA2011597, PCSJA20-11614 y PCSJA20-11622, desde el 16 al 31 de julio y desde el 10 hasta el 31 de agosto de 2020, como una medida temporal y como medida de contención del contagio por el virus Covid 19, se dispuso que “los despachos judiciales que funcionan en los edificios Nemqueteba, Hernando Morales, Jaramillo Montoya, Camacol y El Virrey en Bogotá” suspendieran el trabajo presencial y respecto de la atención presencial al público se señaló que “Mientras las sedes se encuentren cerradas los despachos judiciales continuarán realizando las actuaciones procesales en forma virtual bajo las condiciones previstas en los artículos 21 a 36 del Acuerdo PCSJ20-11567.” Situaciones que han retrasado distintos trámites judiciales, como los de notificación, emisión de sentencias, impulso en los procesos, digitalización del expediente, entre otros; circunstancias imprevisibles que impiden la resolución de las diferentes solicitudes que se presentan al interior de un proceso dentro de los plazos previstos en la ley, como lo señala la jurisprudencia de la Corte Constitucional ya reseñada como causal que justifica la mora en las actuaciones judiciales.
Aunado a lo anterior, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que no debe ser utilizado para modificar el turno de los expedientes, máxime cuando como en el presente caso no se acredita que la actora en el proceso 19-2016-598 sea una persona que goce de protección especial que dé lugar a emitir una orden al juez de alterar el orden en que se deben resolver los asuntos asignados a su despacho.
III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó. Para ello afirmó que: Lo primero que me permito indicar es que las consideraciones y fundamentos de orden constitucional en que se basa el fallo motivo de esta impugnación se apartan en su totalidad de los fundamentos de hecho y de orden constitucional en que se sustentó la acción de tal naturaleza, de plano ha negado la real ocurrencia de los hechos inconstitucionales en que tal acción se ha fundamentado, particularmente en lo que se refiere a la mora judicial y consecuentemente la vulneración del debido proceso por omisión de los términos priocesales (sic) en toda su extensión, y a su vez, claro está la negación del acceso a la administración de justicia, en la medida en a través de cuyo proceder y como consecuencia de este, haber sido vulnerados los derechos constitucionales fundamentales de los derechos adquiridos, la seguridad social, la igualdad, el mínimo vital y la dignidad humana entre otros, pero particularmente, la circunstancia de la accionante tratarse de una persona de la tercera edad, y por lo tanto de especial protección constitucional.
Indicó que no compartía lo resuelto por el juez de primer grado constitucional, toda vez que no guardaba armonía con la realidad de los hechos. Además, que se veía una violación de los términos procesales conforme a los artículos 120 del CGP y 228 de la C.P. Acto seguido, citó las normas arriba mencionadas y expuso que: Como quiera que la sala de decisión del fallo de tutela que motiva la presente impugnación, avaló y dio largas, no solamente a la juez 19 laboral del circuito de Bogotá, sino a toda la jurisdicción, o dicho de otra manera a la administración de justicia para no respetar los términos procesales, y consecuentemente a vulnerar el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, a la misma jurisprudencia de las altas Cortes en materia de términos procesales, pero además a las formas como se rige nuestro Estado Social de Derecho, en términos de la misma Carta, y más si se tiene en cuenta que la señora juez encausada constitucionalmente, solamente se pronunció o cesó en la mora judicial incurrida, solamente hasta cuando le fue notificada la demanda de tutela, bajo qué criterios entonces quedan los principios como los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la confianza lellllgitima (sic) de los administrados frente a los administradores de justicia, es decir podríamos decir que los términos procesales, o las ritualidades procesales solamente le son exigibles a las partes del proceso dependiendo de quienes se trate, afirmándose que los administradores de justicia están excluidos del cumplimiento de aquellos mandatos constitucionales y legales, y que mediante su autoridad, en determinados casos pueden cumplirse o no, como lo es el caso que nos ocupa?.
Lo anterior, en cuanto en este caso los derechos constitucionales fundamentales, de forma indiscutible han sido vulnerados por la señora juez entutelada en la medida en que desde que le fue pasado a su despacho a través de radicación en la secretaría del juzgado 19 laboral del circuito, de una parte de un memorial de acuerdo interpartes sobre los términos del litigio radicado en la secretaria del juzgado con fecha 6 de febrero de 2020, solamente viene a pronunciarse hasta el mes de septiembre del mismo año, es decir 7 meses después mediante una equivocada decisión, de ordenar la transferencia del escrito de acuerdo a otra oficina de conciliación, teniendo de una parte la facultad de conciliar dentro de la etapa procesal establecida en el artículo 77 del código de Procedimiento Laboral, pero además, la circunstancia de los derechos en litigio no ser conciliables como de forma reiterada se le ha dicho a la señora juez mediante sendos escritos no tenidos en cuenta.
Tenerse en cuenta además que la sala de decisión de tutela que motiva esta impugnación, ha tenido en cuenta el auto dictado por la señora juez insistiendo en diferir el escrito de transacción del litigio para negar la tutela por presunto objeto superado omitiendo de forma por demás reiterada las facultades ya indicadas del art. 77 del Estatuto de Procedimiento laboral a la vez que la señora juez, obra de tal manera hallándose avalada en sus omisiones por al H. Tribunal en fallos como el que ahora nos ocupa esta impugnación. Dicho de otra manera, las irregularidades (sic) de la administración de justicia son negadas expresamente frente a los afectados, bajo el apremio de trasladar sus defectos al administrado, sin este estar obligado a soportarlas.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, se pretende que el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá resuelva de fondo lo referente al acuerdo celebrado entre las partes que fue radicado el 6 de febrero de 2020. Al revisar el caso particular y de las pruebas aportadas, se constata que el día 9 de agosto de 2021 el juzgador denunciado resolvió lo siguiente: Ahora bien, en cuanto a la petición del Dr. LUIS ALFREDO PINEDA PINEDA vista a folios 155 del expediente, en la que solicita “declarar sin efecto el auto del 10 de septiembre de 2020 por el cual se ordenó diferir el proceso conciliatorio a una de las entidades de que trata el artículo 28 de la Ley 640 de 2001 y en consecuencia impartir aprobación al acuerdo conciliatorio entre las partes en el litigio y sus apoderados judiciales”, debe el Despacho aclarar que en el auto en discusión se resaltó que solo bajo la condición de que la conciliación fuera adelantada por alguna de esas entidades sería aprobada, recalcando que una vez se trabe la Litis, dicho acuerdo se resolverá en audiencia del artículo 77 del CPT y de la SS.
Conforme a lo anterior, el acuerdo presentado no goza de plena validez y por tanto no puede esta Juzgadora dar aprobación al mismo, máxime cuando en el presente proceso se encuentra la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, entidad que debe hacer parte del acuerdo, por tal motivo se dejará incólume el auto del 10 de septiembre de 2020.
Lo anterior, fue notificado por estado el 10 de agosto del presente año según el sistema de consulta de la página web de la Rama Judicial; en ese sentido, es claro que existe un hecho superado por carencia actual de objeto, por cuanto lo que la promotora pretendía en su solicitud, se cumplió. En relación a esta figura, esta Sala de la Corte ha señalado: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016).
En tal sentido, se colige la inexistencia del hecho transgresor, motivo por el cual se negará el amparo por la existencia de hecho superado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT-12 V.00