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STL12390-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94715 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL12390-2021 Radicación n.° 94715 Acta 35 Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide esta Sala la impugnación interpuesta por el FISCAL 44 ESPECIALIZADO DE LA DIRECCIÓN DE FISCALÍAS DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO contra el fallo proferido el 18 de agosto de 2021 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación; trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO DE INSTANCIA DE LA POLICÍA METROPOLITANA DE BOGOTÁ, el TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL, así como las partes e intervinientes en la acción de revisión radicado No. 48304.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y a « la verdad », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. El Fiscal relató que, el 26 de enero de 1991, en una residencia al sur de la ciudad de Bogotá cuando 13 agentes de la policía, para entonces miembros de la SIJIN y del Grupo Antiextorsión y Secuestro de la MEGOB, en desarrollo y cumplimiento del operativo de rescate de José Donaldo Parra Mora, reportaron la captura de 3 personas y la baja de otras 7, entre ellas, Humberto Fabio Espinosa González.

En virtud de lo anterior, el padre de este último, el 25 de enero de 2011, denunció ante la Fiscalía General de la Nación que la muerte de su hijo en el referido operativo se trató de un « falso positivo ». Señaló que, a partir de esa denuncia, el ente investigador dio apertura a la indagación correspondiente, recolectando diversas pruebas, entre testimoniales, documentales y técnicas « por medio de las cuales logró demostrar que los siete occisos [dados de baja en el operativo de rescate] fueron golpeados y asesinados con disparos a corta distancia, en momentos en los cuales ya se encontraban en poder de los integrantes de la Policía Nacional ».

Contó que, el 11 de diciembre de 2015, la Fiscalía encargada declaró la nulidad de todo lo actuado tras advertir la existencia de sendas decisiones proferidas por el Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Bogotá el 27 de abril de 1993 que cesó el procedimiento en favor de los 13 agentes implicados, confirmada por el Tribunal Superior Militar el 7 de septiembre de esa misma anualidad.

Manifestó que por lo descrito, el 18 de febrero de 2016, mediante Resolución No. 0-0341, el Fiscal General de la Nación lo designó para que presentara ante la Sala de Casación Penal una acción de revisión contra las decisiones dictadas por el Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Bogotá y el Tribunal Superior Militar, el 27 de abril y 7 de septiembre de 1993, respectivamente, mediante las cuales se decretó la « cesación del procedimiento penal » en favor de los agentes policiales procesados en mención, por el delito de « homicidio agravado », teniendo en cuenta lo establecido en el numeral 3.º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000.

Narró que la Homóloga Penal, a través de providencia del 2 de junio de 2021, declaró infundada la causal de revisión invocada al considerar que, para examinar una decisión ejecutoriada que precluyó, absolvió o cesó la persecución penal, se requirió aportar un proferimiento judicial interno o de un órgano internacional de control de derechos humanos reconocido por Colombia que constate la existencia de pruebas nuevas en relación con los hechos debatidos.

Aseguró que la decisión tomada por la Sala de Casación Penal incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, ya que omitió valorar 3 pronunciamientos de autoridades judiciales internas que allegó con la demanda y que representaban las pruebas sobrevinientes sobre « la verdad de los hechos» investigados. Sostuvo que en la sentencia C-004 de 2003 de la Corte Constitucional se analizó la exequibilidad del canon 220 de la Ley 600 de 2000, oportunidad en la que no se definió conceptualmente las características del « pronunciamiento judicial interno » ni la forma en que debían ser allegadas esas decisiones cuando se trataba de sustentar la revisión de una sentencia absolutoria o de preclusión; por tanto, consideró que los pronunciamientos que aportó al plenario debieron ser abordados, al margen que no se hubieran solicitado « formalmente su admisión como “pruebas” […] ya que al tratarse de decisiones ejecutoriadas y proferidas por autoridades nacionales, no era necesario probar su existencia, mucho menos si fueron anexadas y mencionadas en la propia demanda de revisión ».

Corolario de lo anterior, pidió « se ordene retrotraer el trámite de revisión, de tal forma que se dicte un nuevo auto que ponga fin al mismo, pero esta vez teniendo en cuenta los pronunciamientos judiciales internos aportados por la Fiscalía General de la Nación dentro de la acción de revisión ». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 2 de junio de 2021 la Sala de Casación Civil admitió el amparo, notificó a la autoridad judicial accionada para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a los arriba mencionados.

Un magistrado del Tribunal Superior Militar manifestó que no se evidenció ninguna irregularidad en la decisión proferida por la Sala de Casación Penal al resolver la revisión impetrada por el fiscal tutelante. Así mismo, agregó que las decisiones a las que hizo alusión el petente, que alegó no fueron tenidas en cuenta por la accionada « no permiten acreditar la procedencia de la causal de revisión establecida en el artículo 220 de la ley 600 de 2000 […] no constituyen decisiones judiciales internas en las que se constaten la existencia de un hecho nuevo o de la prueba no conocida al tiempo de los debates, dados al interior de esta justicia castrense en el año 1993 ».

Adicionalmente, precisó que la fiscalía no contaba con legitimación para recurrir en revisión las decisiones adoptadas por la justicia penal militar, ya que esa entidad «no tuvo la calidad de sujeto procesal dentro de la causal penal que se impulsó, tal como lo exige el artejo 374 [código penal militar]»; por lo que, la consecuencia jurídica «debió ser la inadmisión de la acción impetrada».

El Jefe de la Oficina Jurídica de la Policía Metropolitana de Bogotá informó que, por no ser de su competencia, remitió el traslado de la demanda de tutela a la coordinación de la Justicia Penal Militar a fin de que desde allí se emitiera un pronunciamiento frente a la queja. La Sala de Casación Penal, ponente de la providencia recriminada, explicó que en las determinaciones en cita el funcionario gestor del amparo para soportar la causal de revisión incoada « (…) ninguna de tales decisiones judiciales del orden interno se pronunció acerca del proceso en el cual fue proferida la cesación de procedimiento atacada a través de la acción de revisión, máxime si en la primera decisión mencionada se puso en duda la comisión de los hechos respecto de otros procesados diferentes de los beneficiados con la cesación de procedimiento adoptada por la justicia penal militar ».

Añadió que «t ampoco la resolución de situación jurídica mencionada tiene los alcances pretendidos por el accionante en este trámite y tanto menos, el auto a través del cual se admitió la demanda de parte civil, que no tiene carácter declarativo sobre el proceso tramitado por la jurisdicción penal militar ». Finalmente, manifestó que la fiscalía « no cumplió su cometido en orden a demostrar la causal invocada para conseguir la revisión de la cesación de procedimiento proferida en favor de los miembros de la policía » al no aportar un pronunciamiento internacional o nacional que indicara que no existió una investigación adecuada.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil por fallo de 18 de agosto de 2021, negó el amparo, después de transcribir apartes de la decisión cuestionada, concluyó que: Frente a la valoración probatoria que hizo el juez de al revisar el asunto sometido a consideración de la Corte, se advierte la improcedencia del resguardo, dado que la decisión de la Sala acusada, lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una adecuada y razonada hermenéutica del contexto procesal analizado, de los medios probatorios y de los reparos concretos expuestos en la demanda de revisión, dirigidos a sustentar la causal 3ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000.

IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó; para tal efecto, reiteró los argumentos del escrito inicial. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción constitucional contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.

Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces.

En el caso sub examine, se observa que la parte promotora cuestiona la providencia emitida el 2 de junio de 2021 por la Sala de Casación Civil que resolvió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el fiscal actor. En primer lugar, se advierte que la decisión fustigada cumple con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad que pregona esta acción, pues, de una parte, no sobrepasa el tiempo prudencial que ha establecido la jurisprudencia para interponer la tutela y, de otra, no existen otros mecanismos que tuviese la parte actora por agotar.

Dicho lo anterior, se procederá a estudiar la determinación cuestionada, en la que se observa que inicialmente trajo a colación lo señalado en la sentencia de constitucionalidad C-004 de 2003, que estudió la exequibilidad del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, para destacar que la causal de revisión planteada, era procedente « siempre y cuando se trate de violación a derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, y un pronunciamiento jurídico interno, o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, haya constatado la existencia del hecho nuevo o de la prueba no conocida al tiempo de los debates » Luego, la Corporación accionada dijo que: La Sala ha mantenido una posición de respeto irrestricto al principio de legalidad en el ámbito de la acción de revisión contra decisiones de cesación de procedimiento, preclusión de la investigación o sentencias absolutorias, al exigir que además de establecer que se trate de violaciones de derechos humanos o al Derecho Internacional Humanitario, es preciso contar con las referidas decisiones de orden nacional o internacional, con el propósito de salvaguardar caros principios constitucionales, como la prohibición de doble enjuiciamiento, la seguridad jurídica y la cosa juzgada.

Posteriormente, al abordar el asunto planteado por el recurrente, destacó que: Más allá de la novedad de las pruebas aportadas, correspondientes a las declaraciones de familiares de las víctimas, así como a un estudio en 3D sobre las trayectorias de los proyectiles con los que se causó la muerte a las víctimas, elementos de convicción a partir de los cuales el demandante aseveró “que los siete occisos fueron golpeados y asesinados con disparos a corta distancia, en momentos en los cuales ya se encontraban en poder de los integrantes de la Policía Nacional que practicaron el presunto operativo de rescate a un secuestrado”.

Y en el entendido que tal proceder podría configurar una violación de derechos humanos, en cuanto agentes del Estado posiblemente desbordaron su cometido constitucional y legal y causaron la muerte a personas inermes que estaban bajo su férula, en el marco de una ejecución extrajudicial, se advierte que correspondía al Fiscal accionante –como debió asumirlo al citar en su demanda la sentencia C-004 de 2003— aportar la decisión judicial interna o proferida por un órgano internacional de supervisión y control de derechos humanos, con competencia formalmente reconocida por Colombia, en la cual se hubiera constatado la existencia del hecho nuevo o de la prueba no conocida al tiempo de los debates, o bien, que aún sin tales novedosos medios de convicción, se hubiera declarado el ostensible incumplimiento de las obligaciones del Estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones, deber que omitió. Desde luego, si la Fiscalía en su calidad de demandante no cumplió con todas las exigencias dispuestas para conseguir que la Sala ordene la revisión del proceso culminado con la cesación de procedimiento cuestionada, especialmente con el aporte del mencionado pronunciamiento nacional o internacional al respecto, la Corte no tiene camino diverso al de declarar infundada la causal que invocó el actor como fundamento de su pretensión. Resta señalar que en el ámbito del derecho penal el principio de cosa juzgada cobra singular valía, en cuanto incide, entre otros, en el derecho a la libertad personal, además de que constituye un límite al Estado en orden a evitar que ensaye una y otra vez investigar y condenar a una persona por el mismo comportamiento luego de ser establecida su irresponsabilidad penal.

Y finalmente concluyó: Es por ello, que al amparo de la causal tercera, para disponer la revisión de un proceso que terminó con un fallo de condena basta con aducir pruebas novedosas demostrativas de la posible inocencia del sentenciado, mientras que para ordenar la revisión de una actuación que concluyó con preclusión, cesación o absolución se precisa de cautelas más exigentes, esto es, las pruebas nuevas, la violación de derechos humanos o DIH y el pronunciamiento de una autoridad nacional o una instancia internacional reconocida por Colombia sobre el particular.

En ese orden, los argumentos expresados por el tribunal no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador de segundo grado haya actuado arbitrariamente, es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa.

Y de las cuales se concluyó que no se acreditó para que pudiera prosperar la causal invocada al interior de la demanda de revisión. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.

Por último, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00