CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02823-00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL1239-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02823-00 Acta 02 Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Sala decide la acción de tutela que SERVICIOS POSTALES NACIONALES S. A. S. promueve contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE OCAÑA, actuación a la que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n.° 54498-31-05-001-2022-00357-01.
I.
ANTECEDENTES La accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. De las pruebas allegadas al trámite tuitivo y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que Willington Cotes García promovió proceso ordinario laboral contra la hoy accionante, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo oficial entre ellos, vigente desde el 19 de octubre de 2017 hasta el 30 de junio de 2021.
En consecuencia, se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de la prima de navidad contenida en los artículos 11 del Decreto 3135 de 1968 y 1.° del Decreto 3148 de 1968, por los años 2019, 2020 y 2021, así como de la indemnización moratoria sobre el referido concepto. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ocaña -Santander-, bajo el consecutivo n.° 54498-31-05-001-2022-00357-00; autoridad que, en sentencia de 18 de agosto de 2023, resolvió:
PRIMERO: Declarar la existencia de un contrato de trabajo a término fijo, entre SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A.S., como empleador, y el señor WILLINGTON COTES, como trabajador, el cual tiene como extremos temporales en un contrato a término fijo con los extremos laborales 19 de octubre de 2017 hasta el 30 de junio de 2021, por lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR que el demandante WILLINGTON COTES GARC[Í]A, ostenta la calidad de trabajador oficial para la época en que prestó los servicios a favor de la demandada.
TERCERO: CONDENAR a la demandada SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A.S., al pago de las siguientes acreencias laborales en favor del señor WILLINGTON COTES: • Prima de navidad $ 1.951.962 • Indemnización prevista en el Artículo 1.° del Decreto 797 de 1949, esto es, un día salario por cada día de mora, esto es, $30.284, contados desde el día 91, esto es, el 1.° de octubre del año 2021, inclusive, hasta cuando se genere el pago.
CUARTO: DECLARAR probada de manera parcial la excepción de mérito denominada prescripción.
QUINTO: CONDENAR a la entidad demandada SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A.S., a pagar las costas del proceso; que por agencias en derecho deberá reconocer un SMLMV, al señor demandante. Inconforme con esa decisión, la compañía llamada a juicio apeló y, mediante fallo de 4 de diciembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta decidió:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE, el ordinal TERCERO de la sentencia proferida el 18 de agosto de 2023, por el Juzgado Primero (Único) Laboral del Circuito de Ocaña, Norte de Santander, en su lugar, ABSOLVER a SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A.S., del pago de la indemnización por moratoria, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa.
TERCERO: SIN COSTAS, de conformidad con lo expuesto en la motiva.
CUARTO: Esta sentencia deberá ser notificada a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. La demandada -hoy accionante- formuló recurso extraordinario de casación; sin embargo, en auto de 21 de octubre de 2024, el juez plural negó su concesión por falta de interés económico para recurrir.
Concluido el proceso ordinario, Servicios Postales Nacionales S. A. S. presentó una primera acción de tutela contra dichas autoridades, con el fin de que se dejara sin efecto la determinación de segundo grado que el Tribunal convocado profirió el 4 de diciembre de 2023, al considerar que desconoció el régimen jurídico aplicable a la entidad, toda vez que su acto de creación y la Ley 1369 de 2009 establecen que se rige por el derecho privado y, además, que omitió valorar pruebas relevantes respecto al pago de las primas de servicio.
El conocimiento de ese asunto constitucional correspondió a esta Sala bajo el consecutivo n.° 11001-02-05-000-2025-00588-00; autoridad que, mediante sentencia CSJ STL8498-2025 de 26 de marzo de 2025, negó el ruego impetrado al concluir que la decisión censurada no vislumbraba arbitraria ni caprichosa. Decisión que no fue impugnada. Ahora, la promotora acude a esta segunda acción de tutela, con el fin de cuestionar nuevamente la sentencia emitida en el proceso ordinario por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
Al respecto, aduce que las autoridades convocadas desconocieron las reglas fijadas por el precedente jurisprudencial de esta Sala de Casación y la normatividad que consagra la naturaleza y el régimen jurídico atinente a las filiales y empresas descentralizadas por servicios de carácter indirecto o de segundo grado, que tienen como objeto la prestación del servicio postal en Colombia.
Precisa que, en concreto, las decisiones censuradas desconocieron el régimen privado que le es aplicable como entidad descentralizada indirecta o de segundo grado, en los términos de los artículos 50, 210 y 365 de la Constitución Política, 8.° de la Ley 1369 de 2009 y 49 de la Ley 489 de 1998. Agrega que tampoco se analizó el contrato laboral suscrito entre las partes, indicativo de que las normas aplicables son las previstas en el Código Sustantivo del Trabajo y que, si en gracia de discusión se aceptara que el demandante era un trabajador oficial, «se encontraba excluido del derecho a la prima de navidad al haber recibido la prima de servicios».
Por último, asegura que esta acción constitucional está dirigida a «controvertir una única instancia en materia laboral, dentro de un proceso ordinario laboral, mas no en contra de un fallo de tutela». De conformidad con lo expuesto, solicita la protección de los derechos fundamentales invocados y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto el fallo de segundo grado que el Tribunal profirió el 4 de diciembre de 2023, al interior del litigio ordinario n.° 2022-00357-00.
La acción tuitiva se radicó el 9 de diciembre de 2025 y se inadmitió a través de auto de 12 de diciembre siguiente, porque la precursora no allegó el poder que la facultara para interponer el resguardo. Subsanado lo anterior, por medio de proveído de 19 de enero siguiente se admitió, se corrió traslado a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
En el término concedido para tal fin, los convocados no efectuaron pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley.
Ahora bien, en tratándose de la figura de cosa juzgada constitucional, relevante para decidir el presente asunto, debe decirse que opera cuando los ciudadanos acuden al instrumento preferente en pluralidad de ocasiones y, al confrontarse los casos, se observa igualdad de partes, objeto y pretensiones. Al respecto, en sentencia CC SU-337-2014, la Corte Constitucional precisó: […] Sobre la cosa juzgada en tutela.
Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley […]. De otra parte, debe precisarse que la cosa juzgada en materia de tutela no solo se configura cuando existe identidad absoluta entre dos acciones previas, sino también cuando el nuevo mecanismo de amparo, aun con pretensiones aparentemente distintas, se fundamenta en los mismos hechos y cuestiona la misma providencia judicial.
Al respecto, en sentencia CC-SU-397-2022, el Tribunal de cierre constitucional consideró: […] algunas variaciones en las partes, los hechos o las pretensiones entre el proceso que hizo tránsito a cosa juzgada y la nueva demanda no necesariamente conducen a concluir que no existe cosa juzgada. Por el contrario, se trata de un examen más profundo, en el que no basta con la coincidencia formal sino con una verificación de la coincidencia material entre los dos procesos, a pesar de la posibilidad de identificar pequeñas diferencias entre una y otra acción […].
Claro lo anterior, la Sala observa que, en el asunto bajo examen, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente por vía tuitiva dejar sin valor y efecto la sentencia que el Tribunal convocado profirió el 4 de diciembre de 2023, que zanjó el asunto en el proceso ordinario n.° 2022-00357-00. En ese orden, una vez confrontadas las aspiraciones de la convocante con los derroteros señalados, se reitera que la promotora adelantó una acción de tutela anterior contra la misma providencia mencionada en el párrafo precedente, que se adelantó bajo el radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00588-00.
En dicho trámite tuitivo, esta Sala de la Corte profirió sentencia CSJ STL8498-2025, en la que negó el amparo constitucional invocado, al advertir que: Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó, en el marco de su autonomía, una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.
En efecto, en criterio del Tribunal, el demandante tenía la calidad de trabajador oficial conforme a la naturaleza de la empresa y, con fundamento en el artículo 32 del Decreto 1045 de 1978, le asistía el reconocimiento y pago de la prima de navidad, sin que la hoy accionante demostrara que aquel percibió algún tipo de prima anual por concepto de prima de servicios convencional que lo excluyera del reconocimiento de dicho beneficio.
Además, estableció que conforme al actuar de la entidad no se demostró que quisiera sustraerse de la obligación ni tampoco generar un perjuicio al empleado, motivo por el cual no advirtió > de parte de aquella, requisito esencial para imponer la indemnización moratoria. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.
Decisión que no fue impugnada y tampoco seleccionada por la Corte Constitucional para revisión a través de auto de 28 de agosto de 2025, asunto frente al cual se advierte la parte actora no hizo uso de los mecanismos ciudadano de selección e insistencia. Así, en el presente caso, es evidente que aun cuando en la segunda acción de tutela la accionante modificó la forma de presentar sus peticiones, lo cierto es que persigue el mismo propósito que la anterior, esto es, insistir que el contenido de la decisión estuvo errado y que trajo como resultado una vulneración a sus derechos fundamentales.
En consecuencia, queda claro que se configuran los requisitos de la cosa juzgada constitucional citados en la jurisprudencia descrita, con lo cual es improcedente realizar un nuevo estudio de fondo sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. En este orden de ideas, se declarará improcedente el amparo, por las razones esbozadas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-01 V.00 2 SCLAJPT-01 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL1239-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02823-00 Acta 02 Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026).
La Sala decide la acción de tutela que SERVICIOS POSTALES NACIONALES S. A. S. promueve contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE OCAÑA, actuación a la que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n.° 54498-31-05-001-2022-00357-01.
I.
ANTECEDENTES La accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.