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STL1239-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52033 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL1239-2014 Radicación n° 52033 Acta n° 03 Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 18 de noviembre de 2013, dentro de la acción de tutela promovida contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a la cual fueron vinculados el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad, el Banco AV Villas S.A., el Fideicomiso Activos Alternativos Beta y la Reestructuradora de Créditos de Colombia.

ANTECEDENTES Los señores Odette Cecilia Leclerc de Torres y Alberto Carlos Bernardo Torres Torres instauraron acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por considerar que ésta había vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia, a la seguridad jurídica, a la participación y a la vivienda digna, en relación con los principios constitucionales de la buena fe y de la confianza legítima, con ocasión de la decisión proferida por dicha autoridad judicial el 9 de julio de 2013, por medio de la cual revocó la providencia proferida el 28 de febrero del mismo año por el Juzgado Décimo del Circuito de Cali y mediante la cual se declaró por terminado el juicio ejecutivo hipotecario con orden al acreedor de reestructurar el saldo de la obligación al 31 de diciembre de 1999, dentro del proceso promovido por el Banco AV Villas y el Fideicomiso Activos Alternativos Beta en contra de los accionantes.

En sustento de su petición, afirmaron los accionantes que se constituyeron en deudores del Banco AV Villas, por la suma de $5.658.8194 UPAC, equivalentes a $49.000.000, los cuales serían pagaderos en 180 cuotas mensuales, con un interés de plazo del 18% efectivo anual y el moratorio del 36% efectivo anual; que con la finalidad de garantizar el pago de la obligación, constituyeron hipoteca abierta sobre los bienes de matrículas inmobiliarias No. 370-541016, 370-540963, 370-548203 y 370- 548205; que incurrieron en mora en el pago, a partir del 24 de febrero de 1999; que, una vez reliquidado el crédito en virtud de la Ley 546 de 1999 y la sentencia C- 955 de 2000, fue abonada a la obligación la suma de $14.098.799, 41.

Agregaron que la sociedad Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda., a la que se le había endosado el crédito y se le había cedido la garantía hipotecaria, promovió demanda ejecutiva laboral ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali con la finalidad de recaudar las sumas adeudadas, proceso en el cual propusieron las excepciones que denominaron de inconstitucionalidad por violación a derechos fundamentales, modificación unilateral del crédito por parte del acreedor e inexigibilidad de la obligación; que, mediante la sentencia del 21 de julio de 2009, el juzgado mencionado revocó el mandamiento de pago de 15 de mayo de 2007, por inejecutabilidad del título y, en consecuencia, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro y el archivo respectivo del expediente, bajo el argumento de no haberse estructurado el crédito después de la terminación que sufrió por mandato de la Ley 546 de 1999 y de las sentencias SU- 813 de 2007 y T- 1240 de 2008 de la Corte Constitucional; que, mediante la providencia del 27 de octubre de 2010, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali dejó sin efectos la sentencia apelada, declaró no probadas las excepciones propuestas, ordenó seguir adelante con la ejecución, decretó la venta pública de los bienes hipotecados y dispuso la liquidación del crédito, con base en la consideración de tener efectos jurídicos la sentencia SU- 813 de 2007 y la Ley 546 de 1999 a partir de su adopción y no antes y únicamente para procesos vigentes al 31 de diciembre de 1999.

Manifestaron que insistieron, mediante escrito del 29 de noviembre de 2012, ante el Juzgado, la inejecutabilidad de los títulos por razones de tipo constitucional y que, por tanto, se declarara terminado el proceso ejecutivo por violación a los derechos fundamentales de los ejecutados; que, a pesar de haber negado esta solicitud, en un primer momento, el 18 de enero de 2013, posteriormente el fallador, el 28 de febrero del mismo año, había procedido a dar por terminado el juicio, para lo cual ordenó al acreedor reestructurar el saldo de la obligación a 31 de diciembre de 1999, teniendo en cuenta los criterios de favorabilidad y viabilidad del crédito, así como la situación actual de los deudores; que, una vez interpuesto el recurso de apelación propuesto por el Fideicomiso Activos Alternativos Beta, el Tribunal accionado, mediante auto del 9 de julio de 2013, revocó dicha decisión por haberse revivido un tema ya definido anteriormente por la misma autoridad, desconociendo así el debido proceso y el principio de la cosa juzgada.

Con base en este sustento fáctico, los accionantes pretenden, con el amparo constitucional, que se tutelen sus derechos fundamentales invocados y se deje sin efectos la decisión del Tribunal del 9 de julio de 2013, por medio de la cual se revocó la decisión emitida el 28 de febrero de 2013 por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali que dio por terminado el proceso ejecutivo hipotecario, promovido en su contra, para que, en su lugar, se confirme totalmente esta providencia. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, luego de admitir la acción de tutela, notificar a la accionada y vincular al trámite constitucional al Banco AV Villas S.A., el Fideicomiso Activos Alternativos Beta y la Reestructuradora de Créditos de Colombia, mediante fallo del 18 de noviembre de 2013, denegó el amparo deprecado, al estimar que, de acuerdo con el escrito inicial, el ataque constitucional realmente se dirigía en contra de la sentencia del 27 de octubre de 2010 del Tribunal, por medio de la cual se había dejado sin efectos jurídicos la providencia del Juzgado por medio de la cual se revocó el mandamiento de pago, se había ordenado levantar las medidas cautelares de embargo y secuestro y se dispuso archivar el expediente, de modo que, en el caso concreto, no se cumplía con el requisito de inmediatez de la acción de tutela frente a dicha decisión, pues, de acuerdo con la jurisprudencia constante de esta Corporación, el cuestionamiento que se haga a una providencia judicial debe hacerse en un tiempo hasta de seis meses posteriores a haber sido proferida la misma.

Así mismo, frente a la decisión del 9 de julio de 2013, dijo que no se observaba ninguna arbitrariedad del Juzgador de alzada, por cuanto había allí contenido un criterio plausible y, por ende, respetable en el trámite de amparo. Los accionantes interpusieron impugnación contra la anterior decisión, en la que básicamente insisten en los argumentos expuestos en su escrito inicial y en que no resulta válido invocar la existencia de una presunta cosa juzgada de naturaleza legal para negar la protección de los derechos fundamentales de los accionantes (folios 160- 169 del cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES Observa la Sala que los accionantes se quejan de la providencia proferida el 9 de julio de 2013 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio de la cual se dejó sin efectos la providencia del Juzgado que había declarado la terminación del proceso ejecutivo hipotecario seguido por el Banco AV Villas, en contra de los peticionarios.

Para ello, argumentan que dicha providencia desconoce el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y los precedentes judiciales en la materia, esto es, la sentencia SU- 813 de 2007 de la Corte Constitucional y las providencias de la Sala Civil de esta Corporación que determinan la procedencia de la reestructuración del crédito hipotecario con participación de los deudores y la no continuación de la ejecución en caso de que se acredite ésta, así se trate de procesos ejecutivos instaurados antes de haberse proferido la providencia mencionada del Tribunal Constitucional.

Le asiste razón a la Sala Civil de esta Corporación en el fallo de primera instancia de la presente acción cuando afirma que el anterior tema, a pesar de decirse que confronta la providencia del 9 de julio de 2013 del Tribunal, lo que realmente cuestiona es el fondo de la sentencia del 27 de octubre de 2010, en la cual éste había analizado y, por ende, se había determinado la inaplicación de la sentencia SU- 813 de 2007 de la Corte Constitucional, en virtud de que se trataba, en el caso concreto, de un proceso ejecutivo hipotecario iniciado con anterioridad a haberse proferido la misma, por lo que no le resultaba aplicable.

Como quiera que, entonces, los accionantes cuestionan realmente la providencia del 27 de octubre de 2010 del Tribunal, que definió de fondo los argumentos expuestos en el escrito inicial de la acción, debe resaltar esta Corporación que el presente amparo deviene en extemporáneo y desconoce el presupuesto de la inmediatez propio de su finalidad de protección perentoria de los derechos fundamentales vulnerados, el cual por jurisprudencia constitucional y de esta Sala se ha establecido, como prudente y razonado, en seis meses, contados a partir del momento en que se profiera la decisión que se cuestiona por esta vía o, en su defecto, desde el momento en que se conozcan los hechos que causan la vulneración. En efecto, el amparo fue interpuesto por los accionantes el 31 de octubre de 2013, es decir, 36 meses después de haberse proferido la mencionada providencia del ad quem, lo que, a todas luces, desvirtúa la necesidad de una protección urgente de sus derechos, sin que, además, obre en el expediente prueba alguna que le permita a esta Sala determinar la justificación en la demora en el inicio del trámite constitucional, lo que, ha entendido la jurisprudencia, exonera a los peticionarios de la exigencia de la inmediatez en la interposición de éste.

Tampoco encuentra la Corte que la decisión del 9 de julio de 2013, por medio de la cual el Tribunal revocó la decisión del Juzgado, que dio por terminado el juicio ejecutivo hipotecario, vulnera los derechos fundamentales alegados por los peticionarios, toda vez que se trata de una providencia razonable, pues contiene una interpretación jurídica argumentada y plausible y una valoración probatoria ponderada, por lo que debe mantenerse en firme, en virtud de los principios constitucionales de la autonomía e independencia de los jueces y del debido proceso, dentro del cual se encuentra la cosa juzgada y la seguridad jurídica y que no puede ser infirmada por la vía constitucional, so pena de desconocer las atribuciones de los jueces naturales.

La decisión del Tribunal se fundamentó en que la providencia del a quo del 18 de enero de 2013, por medio de la cual se declaró la terminación del proceso ejecutivo seguido en contra de los accionantes, había desconocido la institución de la cosa juzgada consagrada en el artículo 332 del C.P.C., al pasar por alto la sentencia de segunda instancia debidamente ejecutoriada y proferida el 27 de octubre 2010, fallo, en el que, dijo, se había abordado el tema de la reestructuración del crédito de los accionantes, para concluir que el requisito de procedibilidad de la sentencia SU- 813 de 2007, consistente en agotar el proceso de reestructuración del crédito hipotecario antes de iniciar la demanda ejecutiva, se excluía del presente asunto, por cuanto se trataba de un proceso iniciado con anterioridad al 31 de diciembre de 1999 y, además, porque el nuevo proceso se inició antes del 4 de octubre de 2007, fecha desde la cual operaba el precedente de la aludida sentencia. Para el Juez de la alzada era claro que los fundamentos de la petición de los demandados eran iguales a los que habían planteado en el medio exceptivo propuesto ante el mandamiento de pago anteriormente proferido, los cuales también habían sido analizados y despachados desfavorablemente en la sentencia de segunda instancia del 27 de octubre de 2010, motivo por el cual, en su consideración, existía una sentencia en firme que se había ocupado a fondo del tema de la reestructuración del crédito y que el a quo, al volver sobre el punto, desconoció los principios procesales que impedían volver sobre asuntos ya definidos anteriormente en el proceso, socavando así la seguridad jurídica y la cosa juzgada y desconociendo una decisión ejecutoriada del superior jerárquico.

Esta interpretación jurídica del Tribunal resulta plenamente razonable y no pude ser calificada como caprichosa, arbitraria o carente de fundamentación por la vía constitucional por el solo hecho de no compartirse plenamente por parte de los peticionarios, motivo por el cual, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Corporación sobre tutela contra providencias emitidas por funcionarios judiciales, la misma debe permanecer en firme, amparada por los principios constitucionales de autonomía judicial y debido proceso.

En razón de lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2