CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94685 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL12389-2021 Radicación n.° 94685 Acta 35 Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ ANTENOR GONZÁLEZ TORRES contra el fallo proferido el 11 de agosto de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES - DELEGATURA DE PROCEDIMIENTOS MERCANTILES, trámite al que se vinculó a todas las partes e intervinientes dentro del proceso de responsabilidad civil con consecutivo No. 2021- 800-00060.
I.
ANTECEDENTES La parte actora instauró amparo constitucional por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y «doble instancia», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Refirió que presentó ante la Superintendencia de Sociedades - Delegatura de Procedimientos Mercantiles demanda contra Guillermo Elías Criado Pacheco en calidad de Representante Legal de Gravas y Agregados del Sumapaz S.A.S., para que se declarara la existencia de una «controversia societaria» y se condenara a «responder ilimitadamente por los perjuicios que por dolo y culpa ocasionó a la sociedad, a los socios y a terceros» por una infracción a los deberes de los administradores consagrados en los numerales 1, 2 y 6 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995.
Que pidió el embargo y secuestro de los bienes inmuebles rurales ubicados en las veredas “La Esperanza” y “Aguas Blancas” jurisdicción del Municipio de San Alberto Cesar, identificados con matrículas inmobiliarias 196-2366 y 196-5714 respectivamente y de las cuotas de interés social que el convocado tuviera en la compañía Construcción y Explotación Minera SAVA S.A.S. Adujo que, el 19 de marzo de 2021, fue admitida la demanda y por auto de esa misma fecha se negaron las medidas cautelares al determinar que «en esta etapa del proceso, el demandante no ha acreditado que las probabilidades de éxito de sus pretensiones justifiquen el decreto de medidas cautelares.
Por supuesto que la determinación final sobre los asuntos debatidos en el presente litigio sólo se producirá al momento de dictar sentencia, una vez el despacho cuente con la totalidad de los elementos probatorios pertinentes»; por lo que recurrió en reposición y apelación, el primero no prosperó el 5 de abril siguiente y se concedió la alzada.
Luego procedió a solicitar a la Superintendencia información de la apelación interpuesta y dicha entidad le indicó que « las actuaciones realizadas dentro del presente proceso pueden ser consultadas a través de la herramienta tecnológica denominada “expediente digital” en la cual usted ya se encuentra registrado» y que el recurso fue enviado a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante oficio No. 2021-01-124146 de 12 de abril de este año; sin embargo, al hacer la verificación en la página web de la Rama Judicial no se encontró nada.
Manifestó que, por auto de 18 de mayo de la presente anualidad, fue requerido por dicha delegatura para que notificara a la parte pasiva, so pena de ser aplicada la sanción dispuesta en el artículo 317 del CGP, que interpuso reposición para que «la accionada lo adicionara en el sentido de señalar el trámite adelantado respecto [de la alzada]», el cual fue resuelto el 10 de junio de 2021, «sin publicar el contenido de la providencia, pese a los requerimientos efectuados a la accionada en tal sentido.
De tal razón, que se desconoce a la fecha el contenido del auto antes señalado y en especial lo relacionado con el tramite (sic) del recurso de apelación». Que el 31 de mayo de esta data solicitó de manera virtual, a la Secretaría del tribunal, información de la apelación y ese mismo día le fue comunicado «que el correo se someterá a revisión para proceder con el trámite subsiguiente».
Así las cosas, solicitó que se ampararan sus garantías superiores y, en consecuencia, se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolver el recurso de apelación aplicando «las medidas correctivas necesarias» y a la Superintendencia accionada «Publicar el contenido del proveído de 10 de junio de 2021 y en lo sucesivo los demás actos que allí se emitan» y «se abstenga de requerir la notificación del auto admisorio de la demanda, hasta tanto se resuelva el recurso».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 3 de agosto de 2021 la Sala de Casación Civil admitió el amparo, notificó a la autoridad judicial accionada para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a todas las partes e intervinientes dentro del proceso de responsabilidad civil con el consecutivo No. 2021- 800-00060.
La Superintendencia de Sociedades – Delegatura de Procedimientos Mercantiles destacó que: […] luego de un juicioso análisis que, bajo ninguna circunstancia, implica prejuzgamiento, esta Delegatura no encontró acreditada la apariencia de buen derecho, ni la necesidad y conducencia de las medidas solicitadas, como tampoco un interés suficiente para formular ciertos reclamos.
Para tal efecto, se hizo referencia a la aparente falta de causalidad entre las infracciones endilgadas al demandado como administrador y la indemnización de perjuicios pretendida; a que tales perjuicios parecieran derivar, más bien, de una controversia de naturaleza contractual; y a que algunas de las irregularidades señaladas, de ser probadas, parecerían haber impactado directamente el patrimonio social, caso en el cual el demandante no tendría interés legítimo para reclamar perjuicios derivados de ello.
También precisó que la alzada fue enviada el 14 de abril de 2021 al tribunal por oficio n.° 2021-124146, la cual fue notificada en el estado del 11 de junio siguiente y no solo « se publicó por la baranda virtual disponible para los usuarios en la página web de esta entidad, sino que se asoció al expediente digital del proceso. Adicionalmente, el mismo 11 de junio esta Superintendencia envió al apoderado del demandante, vía correo electrónico [dicho auto].
Aclaró que, mediante auto de 2 de agosto de 2021, ese despacho decretó el desistimiento tácito, por cuanto «el demandante no cumplió con la carga de notificar a la parte demandada dentro de los treinta días siguientes al requerimiento». Finalmente, sostuvo que el actor «ha presentado varias solicitudes y recursos que parecieran apuntar a su falta de información sobre el proceso y el desconocimiento de las cargas que le corresponden»; por lo que se opuso al amparo e indicó que no se cumplió con el presupuesto de la subsidiariedad.
El colegiado convocado comunicó que, entre el 1 de marzo y el 14 de mayo de este año, la persona encargada del reparto de los procesos civiles se atrasó en sus tareas, por lo que procedió a tomar «medidas de contingencia para evacuar más de 4.400 correos en la bandeja de entrada». Informó que efectivamente la Superintendencia remitió el recurso de apelación el 13 de abril de 2020; no obstante, el e- mail «fue subido a una carpeta distinta, sin que se tuviese conocimiento de dicha situación», razón por la que, el 4 de agosto de 2021, se radicó y asignó a un magistrado para su definición. Surtido el trámite de rigor la Sala de Casación Civil por fallo de 11 de agosto de 2021, declaró improcedente el amparo y consideró que: […] En torno a la aspiración de José Antenor González Torres dirigida a lograr que el Tribunal de Bogotá resuelva el “recurso de apelación” que propuso contra el interlocutorio de la Superintendencia de 19 de marzo de 2021, de entrada, se advierte que, con independencia de que en principio se pudo presentar demora en el impulso de dicho medio impugnaticio, lo cierto es que esa tardanza en la actualidad no tiene relevancia en la órbita superlativa, puesto que, en el curso de esta queja -4 ago. 2021-, dicha Colegiatura efectuó la respectiva “radicación” y “asignación” al Ponente con el fin de que lo dirima.
Así las cosas, se torna inane el análisis de fondo del embate planteado por el actor, ya que el ad quem, al percatarse de lo sucedido, subsanó la anomalía registrada y emprendió la gestión requerida. Sobre dicho tópico, la Corte Constitucional ha esbozado: “(…) Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado …” (C.C. T-038 de 2019; EXP. T-7.000.184). Ahora, frente al anhelo encaminado a que se le entere el proveído emitido por la Superintendencia el 10 de junio de 2021, se subraya que, la salvaguarda no tiene vocación de éxito por inexistencia de vulneración, por cuanto, tal como lo manifestó dicha entidad, el 11 de junio de 2021, esto es, antes de la formulación de la acción superlativa -21 jul. 2021-, realizó su notificación por “estado”, por la “baranda virtual” disponible para los usuarios, lo asoció al infolio digital y se lo envió al precursor “vía correo electrónico”.
Por último, lo concerniente a que la Superintendencia de Sociedades se “abstenga de imponerle» iniciar el trámite de enteramiento del pleito al demandado, so pena de decretar la terminación anormal del proceso, se recalca que dicha dependencia, según lo testificó al responder el requerimiento de esta Sala, ya aplicó dicha sanción al observar que el querellante no atendió con el mandato (2 ag. 2021), pronunciamiento que está pendiente de “notificación”, por lo que, la ayuda, en torno a esa censura se torna anticipada, teniendo en cuenta que González Torres podrá, eventualmente, impetrar los recursos procedentes, siendo ese el escenario propicio para ello.
IMPUGNACIÓN El accionante impugnó e indicó que en el presente caso «se debe examinar la idoneidad de los medios judiciales –incluyendo los de cautela- para enfrentar la violación de los derechos fundamentales invocados cuando ésta tiene por causa verificar, como es que la Superintendencia de Sociedades interpreta y aplica el prejuzgamiento al momento de negar la solicitud de medidas cautelares».
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En este caso, el promotor solicita se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolver la alzada que interpuso contra el auto de 19 de marzo de 2021 que negó las medidas cautelares pedidas en la demanda; y a la Superintendencia: i) publicar el proveído de 10 de junio de 2020 y, ii) abstenerse de «requerir la notificación del auto admisorio de la demanda, hasta tanto se resuelva el recurso».
Con respecto al primer pedimento del actor, resulta pertinente reiterar lo que esta corporación sostiene sobre la mora judicial, como lo hizo en providencia CSJ STL2721-2016, ocasión en la que adoctrinó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
Lo reproducido permite inferir que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar en cada caso las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden constatar, por ejemplo, en el presente caso, si la tardanza es violatoria del derecho fundamental al «Acceso Efectivo y Eficaz» a la administración de justicia. No obstante, verificada la página de la Rama Judicial Siglo XXI y de la respuesta dada por el tribunal, es claro que, si bien surgieron ciertos inconvenientes en el trámite del recurso de apelación, lo cierto es que procedió a remediarlos y el 4 de agosto de la presente anualidad, repartió al magistrado para su resolución. Reseñado lo anterior, como no se observa una tardanza injustificada, no es viable acceder a lo pedido por el accionante y debe recordarse que corresponde al juez competente determinar los casos que ameritan especial atención, bajo un ejercicio de ponderación con apego a las facultades referidas, en cuyo análisis determinen si es procedente o no brindarle prelación a un específico asunto, pues soslayar situaciones que por su definición fáctica son prevalentes, no es consecuente con la función de administrar justicia que les asigna la Carta Política.
Ahora, respecto a la segunda petición, se tiene que de los documentos allegados y de lo precisado por la Superintendencia, contrario a lo que dice el promotor, el proveído de 10 de junio de 2021 fue publicado en la «baranda virtual disponible para los usuarios en la página web de esta entidad», se notificó por estado del día siguiente y ese mismo día se envió al correo del apoderado del allí demandante; por lo tanto, se evidencia una ausencia de vulneración de los derechos fundamentales impetrados al interior del presente trámite constitucional.
Finalmente, con relación a que dicha entidad «se abstenga de requerir la notificación del auto admisorio de la demanda, hasta tanto se resuelva el recurso», tal como lo manifestó la Superintendencia accionada en su respuesta, decisión que se encuentra pendiente de notificación. Así las cosas, es evidente la carencia actual de objeto frente a este punto.
Las anteriores, consideraciones resultan suficientes para revocar el fallo de tutela impugnado y, en su lugar, negar la presente acción, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, para en su lugar, NEGAR la presente acción, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00