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STL12388-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°94659 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL12388-2021 Radicación n.° 94659 Acta 35 Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala la impugnación interpuesta por FLOR ALBA BERNAL TINJACÁ contra la decisión proferida el 29 de julio de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ; trámite al que se vinculó el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA de esa misma ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate constitucional.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En sustento de sus pretensiones, la parte actora señaló que su padre falleció el 17 de junio de 2015 y, en razón de ello, sus hermanos Ana Rosa, Ana Leonor, Luis Antonio, José Alberto y Jorge Enrique Bernal Tinjacá otorgaron poder a un abogado para adelantar el proceso de sucesión de su progenitor.

Adujo que la demanda se le notificó el 16 de agosto de 2019, pero que «con sorpresa», se enteró que en líbelo de esta no se mencionó el « testamento, a pesar de que todos sabían de su existencia», incluido el apoderado de sus hermanos. Por lo tanto, señaló que respondió la demanda y adjuntó «la primera copia del testamento abierto que dejó nuestro padre en escritura pública No.1744 de 29 de julio de 2011, otorgada en la Notaría Cuarta de Ibagué, donde me favoreció con “la cuarta de mejoras y la cuarta de libre disposición” de su patrimonio, es decir sobre el inmueble distinguido con Matrícula Inmobiliaria No. 350-13992, ubicado en la Carrera 10 No. 16-27, de Ibagué, Partida Única del Activo, donde expresó: “Por ser la persona que ha visto por mí y que también lo hizo por mi esposa cuando ella vivía.”, como realmente lo fue».

Asimismo, contó que su padre le dejó, además de lo señalado en el anterior párrafo, a que se le reconociera «la suma de $32.000.000, deuda que contrajo conmigo, ya que se los presté para completar el precio del inmueble con recursos míos, bien que constituye el activo de la sucesión, donde señaló: “esta deuda la pagaré con los bienes que deje al momento de mi muerte” y agregó que se me reconocieran los gastos que yo asumiera para las mejoras del inmueble, soportados con facturas».

La accionante también refirió que, para el día 20 de agosto de 2020, el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué realizó la audiencia de inventarios y avalúos en la que su apoderada presentó los «PASIVOS» teniendo en cuenta «exclusivamente las disposiciones testamentarias» dispuestas por su papá. Mencionó que el juzgado vinculado, en providencia del 24 de febrero de 2021, resolvió las objeciones «excluyendo las partidas segunda, tercera, cuarta, sexta, séptima, vigésima cuarta y vigésima séptima, del Pasivo», decisión sobre la cual ninguna de las partes estuvo de acuerdo, por lo que presentaron recurso de apelación. Posteriormente, relató que el tribunal accionado, en proveído del 29 de junio hogaño, desató la alzada; oportunidad en la que revocó parcialmente la decisión del a quo, en el sentido de «excluir la Partida Primera del pasivo, obligación que consta en la Cláusula Quinta del Testamento por valor de $32.000.000 y la Partida Quinta del Pasivo, constancia de pago del hogar geriátrico Casa Hogar Mis Angelitos, por valor de $48.221.860».

La promotora cuestionó la determinación de la autoridad convocada por «el desconocimiento total de las disposiciones testamentarias vistas en el Testamento otorgado por mi padre, en las cuales incluyó varias obligaciones que los herederos debían reconocer a su fallecimiento, entre ellas una acreencia a mi favor, por valor de $32.000.000, contraída por él cuando adquirió el inmueble, único patrimonio existente a su partida, garantizada y reforzada con una letra de cambio autenticada.

Documentos que cumplen los requisitos del artículo 422 del Código General del Proceso y que no han sido tachados de falsos y que conservan plena validez al día de hoy». En su opinión, también existió quebrantamiento de sus prerrogativas constitucionales « cuando el señor Magistrado desconoce y pone en tela de juicio que, como acreedora, asistí a la audiencia de inventario de bienes a hacer valer mis derechos en cuanto al pasivo descrito en la Partida Quinta y probé con documentos fehacientes que pagué en su totalidad, la suma de $48.221.860.00, por la estadía de mi padre en la Casa Hogar Mis Angelitos, hecho corroborado con el testimonio de su representante legal».

Por lo descrito, acudió a este mecanismo excepcional con el fin que se le tutelen sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, pidió «dejar sin efecto el fallo de 29 de junio de 2021, y en su lugar ORDENAR incluir como PASIVO de la sucesión de Luis Alberto Bernal, las Partidas Primera, Segunda y Quinta del Pasivo». II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto del 21 de julio de 2021 la Sala de Casación Civil admitió la tutela y, en consecuencia, dispuso notificar a la autoridad accionada, a los vinculados y partes intervinientes en el proceso objeto de debate, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, por un lado, allegó el expediente digital y, por otro, hizo un recuento del trámite de la sucesión del señor Luis Alberto Bernal (q.e.p.d.) que se adelantó en dicho despacho y, finalmente pidió su desvinculación, pues arguyó que «siempre se han respectado (sic) los derechos fundamentales de las partes que actúan en la sucesión que aquí se tramita».

Por su parte, el tribunal enjuiciado solicitó «rechazar la acción constitucional de tutela propuesta» como quiera que la providencia cuestionada no contiene ninguna vía de hecho que hubiera desconocido derecho fundamental alguno de la parte solicitante; por el contrario, adujo que « como puede observarse sin dificultad, el proveído de la sala unitaria convocada analizó en detalle todos los medios probatorios incorporados en el trámite de la objeción a la diligencia de inventarios y avalúos, así como también tuvo presente los reparos concretos de todos los apelantes frente a la decisión de primera instancia; razones adicionales para insistir respetuosamente en la negativa, que a mi juicio se debe dar a esta acción de amparo constitucional».

Surtido el trámite de rigor, el juez de tutela de primera instancia, mediante decisión del 29 de julio de 2021, negó el amparo reclamado. Para ello precisó que la decisión cuestionada “se motivó razonadamente en las pruebas allegadas y la normativa que gobierna el asunto, independientemente de que la postura sea o no compartida, todo lo cual llevó al Tribunal a revocar parcialmente la decisión del a quo y a excluir las partidas primera y quinta como pasivo de la sucesión del proceso de marras».

Además, sostuvo que: […] el Colegiado advirtió que, al tenor del numeral 1 del artículo 501 del Código General del Proceso, las partidas del pasivo en cuestión debían constar en un título que prestara mérito ejecutivo, en la medida en que no habían sido aceptadas expresamente por todos los herederos en contienda. No obstante, efectuada la valoración probatoria, el Tribunal observó que los medios de prueba allegados al plenario permitían concluir que la deuda del causante con la ahora tutelante -por $32.000.000-, para coadyuvar en la adquisición de un inmueble, y la relativa a los servicios prestados por el hogar geriátrico al causante - por $48.221.860- no constaban en títulos ejecutivos y, por tanto, debían excluirse del pasivo reconocido, al no acreditar obligaciones claras, expresas y exigibles.

Asimismo, resolvió excluir la partida del pasivo correspondiente a los intereses causados sobre la partida primera, al considerar que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. En ese orden de ideas, y para darle soporte jurídico a lo que arguyó el colegiado cuestionado, la Sala de Casación Civil de esta corporación, primero, en lo relativo a las partidas del pasivo, citó el inciso 3° del numeral 1° del artículo 501 del CGP y luego reprodujo apartes de su posición jurisprudencial contenida en la sentencia CSJ STC20898-2017 y, segundo, frente a lo que atañe a las características del título ejecutivo, trajo a colación la providencia CSJ STC3298-2019.

III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó y, en tal sentido, reiteró los argumentos del escrito primigenio de tutela respecto del presunto desconocimiento de las partidas del pasivo. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.

Así las cosas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso sub examine, la parte accionante pretende que se deje sin efecto la providencia emitida el 29 de junio del año en curso por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que revocó parcialmente la de primer grado, pues consideró que se desconocieron el total de las disposiciones testamentarias vistas en el testamento que suscribió su padre y que fueron excluidas del pasivo de la masa sucesoral fijada en la audiencia de inventarios y avalúos.

Cabe precisar que la providencia proferida por el juez de segundo grado, y aquí censurada, cumple con los presupuestos de inmediatez y residualidad que pregona esta acción, pues primero, no sobrepasa el tiempo prudencial que ha dicho la jurisprudencia para interponer la tutela y, segundo, no existen otros mecanismos que tuviese la parte actora por agotar.

De tal modo que, revisada la decisión del tribunal señalado, se tiene que delimitó el objeto del recurso de alzada únicamente respecto de las partidas frente a las cuales se habían presentado reparos y, en ese orden de ideas se refirió, en primer lugar, sobre las objeciones planteadas por el apoderado judicial de los hermanos de la accionante y, en segundo lugar, frente a los motivos de apelación de la actora.

Así pues que, en lo que aquí interesa, se cuestiona la resolución negativa de los reparos presentados por la accionante en su alzada, pues se excluyó del pasivo de la masa sucesoral las partidas referentes a los $32.000.000 para coadyuvar en la adquisición de un inmueble y, la relativa a los servicios prestados por el hogar geriátrico por valor de $48.221.860, por cuanto se consideró que no eran obligaciones expresas, claras y exigibles.

De ahí que, en relación con la primera partida, el juez de segundo grado indicó: Del acervo probatorio mencionado en precedencia, esta sala unitaria concluye que la partida primera relacionada por valor de $32.000.000 y que tendría su fuente en el contrato de promesa de compraventa no. 6962 de ocho (08) de abril de 2011, en rigor, no puede tenerse como pasivo sucesoral, pues, por lo que se explicará adelante, tal pasivo en verdad no reúne, debiendo hacerlo, las condiciones de tratarse de una obligación clara, expresa y exigible, como quiera que desde el mismo contrato preparatorio ajustado por el causante, como comprador, no se tiene certeza del verdadero valor del saldo del precio mencionado en ese acuerdo negocial.

En efecto, posada la vista sobre el denominado otro sí suscrito el veinte (20) de mayo de 2011 al contrato de promesa de compraventa no. 6962 del ocho (08) de abril de 2011; las partes manifestaron que se pagó la suma de $30.000.000 al promitente vendedor, saldo pendiente para el pago total de la obligación y, adicionalmente, el contrato de promesa señala que ‘Así mismo se le hace un reconocimiento especial de DOS MILLONES DE PESOS MTCE (2.000.000) para un total entregado de TREINTA Y DOS MILLONES DE PESOS ($32.000.000)’ (…) cuestión última del reconocimiento especial que no tiene sentido ni coherencia en el mundo de los negocios, pues es lo cierto que ese plus de $2.000.000 al saldo del precio no se justifica ni tiene explicación alguna en el texto del citado contrato.

Adicionalmente, se tiene que mirado el contrato en detalle los contratantes afirmaron que: ‘mediante el presente otro sí, hacemos referencia a la Cláusula Quinta del Contrato de Promesa de Compraventa no. 6962 del 8 de abril de 2011, por cuanto en la fecha se está pagando el saldo pendiente de la deuda, es decir, TREINTA MILLONES DE PESOS MTCE ($30.000.000) dinero que el promitente vendedor está recibiendo de la señora FLOR ALBA BERNAL TINJACÁ; circunstancia fáctica que obviamente enturbia la claridad sobre el monto pagado como saldo del precio por el causante comprador, puesto que en este otro apartado del acuerdo no se menciona la suma de $2.000.000 que conformaría el llamado reconocimiento especial; de tal suerte que pudiera también concluirse que la incertidumbre y confusión del texto contractual abarca también la cantidad de dinero que al parecer la señora Flor Alba Bernal Tinjacá prestó a su causante para completar el saldo del precio de ese convenio.

De las estipulaciones contractuales mencionadas, para esta sala unitaria se presenta una conclusión anticipada: del referido contrato de promesa que soporta la reclamación del pasivo por $32.000.000 no se tiene, debiendo tenerse, una obligación clara, expresa y exigible adquirida por el hoy causante señor Luis Alberto Bernal y que afecte como pasivo la sucesión del de cujus, razón que en principio luce suficiente para no reconocer este rubro como partida del pasivo».

En ese aspecto, agregó que: En el testamento otorgado por el causante mediante escritura pública no. 1744 del veintinueve (29) de julio de 2011, en la cláusula quinta del documento el causante precisó ‘QUINTA DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS. Es mi voluntad disponer que al momento de mi fallecimiento todos los bienes inmuebles, dinero, acciones, títulos valores y en general mi patrimonio se adjudique así: 1.

A FLOR ALBA BERNAL TINJACÁ (…), la cuarta de mejoras y la cuarta de libre disposición (…). Así mismo se le reconozca la deuda que contraí (sic) con ella por la suma de treinta y dos millones de pesos Mcte ($32.000.000) para el pago del saldo con el fin de completar la totalidad del valor de la vivienda la cual ella pagó con recursos propios, como consta en el documento debidamente registrado y autenticado que adjunto (…)» y que «la precedente cláusula testamentaria que igualmente se ha presentado como respaldo argumentativo para esta partida del pasivo que se analiza puede clasificarse como confusa pues de la misma puede inferirse que el testador más que admitir una obligación a su cargo, formula una solicitud futura a los herederos para que ellos reconozcan la existencia de la deuda a favor de Flor Alba Bernal.

Siendo así, con la forma como se encuentra redactado el testamento se pone en entredicho el mérito ejecutivo que se pretende reconocer a la señalada cláusula testamentaria (…)». Luego, arguyó que la suscripción de la letra de cambio y de su autenticación, se permitía «afirmar sin asomo de duda que la obligación de pago de $32.000.000 en cabeza del causante y a favor de Flor Alba Bernal es una deuda que luce artificialmente construida.

Primeramente, para esta sala surge la inquietud del por qué la firma incorporada en la letra de cambio fue autenticada el ocho (08) de agosto de 2013, si la presunta deuda fue adquirida y plasmada en el testamento otorgado el veintinueve (29) de julio del año 2011, es decir, dos años después de haber contraído la obligación». Precisó que: «(…) pone al descubierto el verdadero propósito de la heredera, puesto que si la deuda ya había sido plasmada tanto en el otro sí del veinte (20) de mayo de 2011, como en la escritura pública no. 1744 del veintinueve (29) de julio de 2011, no hay razón para haber realizado otro acto jurídico, cuando la supuesta obligación ya estaba más que establecida.

Asimismo, al haberse suscrito la letra de cambio sin señalarse la fecha de creación ni la fecha de vencimiento, es un aspecto que no permite tener la suficiente certidumbre sobre la época de exigibilidad de esa presunta obligación a cargo de la sucesión y, además, hace aún más cuestionable la imperiosa necesidad de dejar constancia de la supuesta existencia de esa deuda cuando, como ya se mencionó, presuntamente se había adquirido la obligación dos años atrás. Finalmente, para ahondar sobre este tema, se tiene que el hecho de que la firma de la letra de cambio haya sido autenticada por el causante pone más en tela de juicio el motivo para demostrar la existencia de la presunta obligación, si se tiene en cuenta que el artículo 826 del Código de Comercio establece que ‘cuando la ley exija que un acto o contrato conste por escrito bastará el instrumento privado con las firmas autógrafas de los suscriptores’.

Es decir, que siento el título valor un acto mercantil, es suficiente con que se plasme la firma del creador para otorgarle existencia, sin necesidad de autenticar la misma (…)». Y concluyó: Con independencia de la validez del testamento presentado como prueba para efecto de los inventarios y avalúos, es claro en resumen, que esta partida del pasivo no se puede tener como tal porque no reúne las condiciones exigidas en el artículo 501 numeral 1º del Código General del Proceso, es decir, la presunta obligación no consta en un título valor que preste mérito ejecutivo, y por tanto, la decisión recurrida será revocada en este punto pues la objeción fue equivocadamente rechazada por la juez de primer grado.

De otra parte, en cuanto a la partida quinta del pasivo de la masa sucesoral en cuestión, la autoridad encartada estableció: La suma de $48.221.860 que la heredera Flor Alba Bernal Tinjacá sufragó a raíz de los servicios brindados al causante Luis Alberto Bernal Tinjacá en el Hogar Geriátrico ‘Mis Angelitos’ y que pretende sea reconocida como pasivo dentro de la sucesión al incluirla en la partida quinta (…) no puede ser tenida como tal pues, en primera medida, no existe sustento probatorio que permita concluir que la cuantía cobrada se configure como una deuda hereditaria o testamentaria, es decir, no se encuentra probado que el causante en vida haya contraído obligación alguna con Flor Alba Bernal por el pago que realizó al hogar geriátrico, ni tampoco existe reconocimiento de dichas sumas en el testamento otorgado por el causante» Y que «no existe documento que preste mérito ejecutivo y permita el cobro de los $48.221.860 como pasivo de la sucesión, por cuanto la certificación suscrita por la entonces representante legal del establecimiento ‘Mis Angelitos’ la cual fue aportada al proceso por la interesada (…), no contiene una obligación clara, expresa y exigible».

De acuerdo con lo anotado, la providencia emitida por el tribunal tutelado no se encuentra arbitraria o antojadiza, ya que de la situación fáctica y de la normatividad que aplica en la materia, consideró de forma razonable que, al tenor del inciso 3° del numeral 1° del artículo 501 del CGP, las partidas del pasivo de la masa sucesoral debían estar contenidas en un título que prestara mérito ejecutivo en la medida que no fueron aceptadas expresamente por todos los herederos; lo que no se logró establecer con la deuda de $32.000.000 para coadyuvar en la adquisición de un inmueble y, la relativa a los servicios prestados por el hogar geriátrico de $48.221.860, por ende no eran obligaciones expresas, claras y exigibles.

Por consiguiente, es relevante recordar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. En suma, lo resuelto por el juzgador está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017).

Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado, por las razones esgrimidas anteriormente. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 15 SCLAJPT-12 V.00