CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 57122 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL12388-2019 Radicación n.° 57122 Acta 31 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta AMINA MOSQUERA DE CRUZ contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes y terceros involucrados dentro del proceso ordinario laboral que dio origen a la presente queja constitucional.
I.
ANTECEDENTES AMINA MOSQUERA DE CRUZ instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental a la SALUD, VIDA DIGNA, DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL, INTEGRIDAD FÍSICA y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procesales y de lo expuesto en el escrito inicial, se extrae que la promotora inició proceso ordinario laboral contra Colpensiones, con el fin de obtener la pensión de sobreviviente de su esposo Gamaliel Cruz.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, autoridad que a través de sentencia de 6 de septiembre de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda. Contra esta decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación Manifiesta la tutelista que en auto de 13 de septiembre de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva admitió la apelación y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones.
Señala que desistió del recurso de alzada, petición que se aceptó en providencia de 16 de septiembre de 2017. Indica que el 14 de enero de 2019 solicitó la prelación del proceso con el propósito de que se emita sentencia de segunda instancia; no obstante, el 17 de enero de 2019, el Tribunal negó dicha petición. Expone que el 20 de junio de 2019, nuevamente, requirió la celeridad del caso, y que el juez colegiado resolvió desfavorablemente, para lo cual le informó que el Tribunal «atenderá con vigencia de un año los temas de pensiones con antelación a los laborales, y que en virtud de dicha medida, mi proceso pasó del turno 209 al 75 para ingreso al despacho, pero sin que sea posible establecer una fecha probable de su definición».
Destaca que tiene 82 años de edad y que padece «diabetes tipo 2 (DM2) degenerativa insulinodependiente desde hace 34 años, hipertensión arterial (HTA) diagnosticada desde hace 10 años, insuficiencia cardicada crónica (ICC), bronquitis crónica, obesidad, constipación, enfermedad pulmonar obstructiva crónica (EPOC), gonstytodid (artrosis de rodilla), y edemas (hinchazón causada por la acumulación de líquido) de grado II que presento en piernas, tobillos y pies».
Igualmente, puntualiza que sufre «litiasis renal izquierda (presencia de cálculos en vías urinarias); de osteopenia (afección por pérdida de masa ósea); y de discopatía lumbar». Igualmente, reitera que dependía económicamente del causante. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretende que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva «decidir INMEDIATAMENTE la consulta de la sentencia de primera instancia de fecha de 6 de septiembre del año 2017».
Mediante auto proferido el 27 de agosto de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto del amparo, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva realizó un recuento de las actuaciones judiciales y señaló que tiene una «excesiva carga laboral tanto al momento de la recepción del proceso como ahora, lo que imposibilita resolver los asunto en un menor tiempo» y que, en todo caso, la accionante no cumple con las condiciones previstas en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva rindió informe sobre el proceso cuestionado. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, se advierte que la inconformidad de la accionante se remite, principalmente, a que el Tribunal no le ha dado prelación a su proceso a fin de emitir sentencia de segunda instancia, pese a que han transcurrido casi dos años desde que se profirió fallo de primer grado -6 de septiembre de 2017-, tiene 82 años, padece de diferentes quebrantos de salud y dependía económicamente del causante.
Al respecto, esta Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Como lo ha señalado de manera reiterada y pacífica esta Sala, entre otras en sentencia CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, STL5824-2018 y más recientemente en providencia CSJ STL1321-2019, es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera fallo dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos.
Lo anterior, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Así las cosas, es de advertir que no le corresponde al juez de tutela adoptar tales determinaciones en el marco de una acción constitucional, pues este no está facultado para inmiscuirse en los asuntos que corresponden al juez natural, quien está revestido de autoridad para estudiar el caso específico y de acuerdo a su criterio y con el análisis del caso particular decidir si es dable o no acceder a la pretensión del demandante en el proceso ordinario.
No obstante, no puede pasar por alto la Sala, que la demandante dentro del proceso que se censura es una persona de 82 años de edad, que padece diferentes quebrantos de salud; luego, pese a no conceder el amparo deprecado, se exhortará la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, para que en atención a las facultades que le han sido otorgadas legalmente y conforme a la organización interna del despacho y a la entrada para fallo del proceso, estudie la viabilidad de desatar lo más pronto posible la segunda instancia. Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se negará el amparo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, para que en atención a las facultades que le han sido otorgadas legalmente, conforme a la organización interna del despacho y a la entrada para fallo del proceso, estudie la viabilidad de desatar lo más pronto posible el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT-11 V.00 9