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STL12387-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64326 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL12387-2021 Radicación n.° 64326 Acta 35 Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de DARÍO EMILIO MONTOYA AGUILAR contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, asunto al que se vinculó al JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «erario público», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como sustento de sus peticiones, el actor expuso que promovió una demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones para obtener la reliquidación de la pensión de vejez con base en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, con un monto porcentual aplicable en un 90% y como beneficiario del régimen de transición que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para lo cual invocó la sentencia SU 769 de 2014.

Indicó que el proceso en mención fue asignado al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín que, mediante sentencia de 25 de julio de 2018, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra al considerar que no era posible la aplicación de la sentencia SU-769 de 2014 porque esta consagraba la posibilidad de acumular tiempos públicos y privados, pero el actor, al haber laborado siempre en el sector público, no tenía semanas de entidades privadas para acumular, lo que acaecía en que no era viable observar lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990.

Sostuvo que, al no estar de acuerdo con la mencionada decisión, presentó recurso de apelación el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de fallo del 29 de julio de 2020, confirmó la determinación del a quo al estimar que, si bien Montoya Aguilar realizó cotizaciones a la seguridad social en el ISS, hoy Colpensiones, como se acreditaba con la historia laboral aportada, la norma que más le favorecía era la Ley 33 de 1985; regla que le permitía pensionarse con 55 años y, que en efecto el accionante a través de resolución No. 16956 del 30 de diciembre de 2002 adquirió su pensión a los 58 años, por lo que bajo el principio de inescindibilidad de la norma, no era posible aplicar el Acuerdo 049 de 1990; además, que no era viable acumular tiempos públicos y privados para reliquidar la prestación periódica en aplicación de esta normatividad.

Narró que radicó recurso extraordinario de casación pero fue denegado por el tribunal accionado mediante auto del 4 de noviembre de 2020 y notificado debidamente por estado el 19 de ese mismo mes y año, al determinar que el interés jurídico económico de la parte demandante en las pretensiones dejadas de reconocer en ambas instancias, relacionadas con la reliquidación pensional, donde el reajuste causado desde 2006 a julio de 2020 y los incrementos futuros teniendo en cuenta la vida probable del demandante (11,5 años), dio un resultado total de $78.699.963, cifra que no superaba la cuantía señalada en la ley.

La parte accionante se quejó de la decisión dictada por la autoridad fustigada, pues a su juicio, el análisis jurídico realizado era contrario a la interpretación que realizó la Corte Constitucional en las sentencias SU-769 de 2014 y SU-057 de 2018, además de violatorios del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, postura que “ha sido avalada recientemente, por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral (…) en donde se avalan los argumentos pretendidos, y que se itera fueron desconocidos por la providencia ahora tutelada y, que motivan bajo el principio de inmediatez la presentación de esta acción constitucional”.

Por lo descrito, solicitó la protección de sus derechos invocados y, como producto de esto, pidió que se deje sin efecto la decisión del 29 de julio de 2020 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y, en consecuencia, se ordene dictar una nueva que esté acorde con los lineamientos jurisprudenciales aplicables al caso de marras.

Mediante auto de 8 de septiembre de 2021 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro del término oportuno, la corporación accionada allegó copia en PDF del fallo de segunda instancia. II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala).

Partiendo de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, y teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.

Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otros, en la sentencia STL17989-2016, que al respecto precisó que ese requisito “ exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación”.

En ese sentido, esta Sala de la Corte ha estimado que el término de 6 meses constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.

En autos se vislumbra que la parte promotora pretende que se deje sin efecto la decisión tomada por el tribunal accionado el 29 de julio de 2020, proveído contra el cual el actor presentó recurso extraordinario de casación pero que fue resuelto desfavorablemente por parte del ad quem a través de auto del 4 de noviembre de 2020 y notificado por estado del 19 de ese mismo mes y año; siendo esta la última actuación realizada dentro del proceso cuestionado y advirtiéndose que la parte promotora solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 6 de septiembre de 2021, esto es, después de transcurridos más de 9 meses, lo que resulta evidente que no cumplió el mencionado requisito.

Bajo ese contexto, resulta claro predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término ya referido; sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.

Las razones expuestas son suficientes para declarar improcedente la presente acción. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00