CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 86113 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL12387-2019 Radicación N°86113 Acta N° 32 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por RAFAELA MERCADO VERGARA, contra la sentencia del 31 de julio de 2019, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente, contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL, y el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE MONTERREY CASANARE.
I.
ANTECEDENTES La actora, actuando por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, e igualdad», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Del relato consignado por el apoderado de la accionante, en cuanto a los hechos para fundamentar su queja constitucional, manifestó que producto de la relación sentimental que existió entre Rafaela Mercado Vergara y José Jair Vergara, nacieron sus hijos José Jair Vergara Mercado y Claudia Milena Vergara Mercado; que, JOSE JAIR VERGARA MERCADO, hijo de la acá accionante, falleció el 26 de enero de 2012, luego de sufrir un accidente.
Que el 25 de enero de 2013, ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Monterrey (Casanare), Dennys Johana Rivera Mahecha, interpuso demanda con el objeto de que se declarase que entre ella y el fallecido José Jair Vergara Mercado, había existido una sociedad marital de hecho, y se había solicitado, declarar la liquidación patrimonial de dicha sociedad patrimonial.
Aseveró que «La demanda que interpuso la señora Rivera Mahecha, la interpuso en contra de los herederos de quien hubiese sido su compañero en vida (José Jair Vergara Mercado, quién falleció el 26 de enero de 2012). En virtud de lo anterior la demanda la dirigió en contra de las siguientes personas determinadas e indeterminadas: a. En contra de herederos indeterminados del señor José Jair Vergara Mercado. b. En contra del señor José Jair Vergara, en su calidad de padre de José Jair Vergara Mercado. c. En contra de la señora Rafaela Mercado Méndez, en calidad de madre de José Jair Vergara Mercado».
Aduce igualmente, que como se puede apreciar, una de las pasivas fue, Rafaela Mercado Méndez, cuando en realidad su nombre completo es Rafaela Mercado Vergara, yerro complementado en la subsanación de la demanda, cuando la apoderada de la activa, solicitó el emplazamiento de José Jair Vergara y Rafaela Mercado Méndez, a lo cual accedió el juzgado, ordenando los respectivos emplazamientos.
Como los mismos no surtieron efecto práctico, se les nombró curador ad litem, con quien se procedió a la respectiva práctica de pruebas; que se efectuó la audiencia del artículo 101 del anterior CPC, el 22 de octubre de 2013, sin que se saneara el proceso; que, Denys Johana Rivera y Rafaela Mercado, se encontraron por esos días en una conciliación que tuvieron ante la Fiscalía, por una riña sostenida anteriormente, y gracias a dicho encuentro, la primera conoció los datos de dirección y más de la segunda, guardando absoluto silencio sobre estos aspectos, en el asunto aquí debatido, con lo cual indujo a error al operador judicial, al no indicarle el lugar de residencia de la hoy tutelante, el nombre completo, y no los divulgó para que se saneara esa situación. Que el 14 de marzo de 2014, el Juzgado Promiscuo de Familia de Monterrey Casanare, dictó sentencia en la cual indicó:
PRIMERO: DECLARAR que entre DENNYS JOHANNA RIVERA MAHECHA (sic) identificada con cédula de ciudadanía No. 33.605.077 de Monterrey, JOSE JAIR VERGARA MERCADO (sic) con cédula de ciudadanía No. 86.084.085 de Villavicencio, existió una Unión Marital de Hecho desde el 15 de diciembre de 2006 y hasta el 26 de enero de 2012, con los efectos previsto en la Ley 54 de 1990, acorde con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que, como consecuencia de lo anterior, se conformó entre DENNYS JOHANNA RIVERA MAHECHA y JOSE JAIR VERGARA MERCADO una sociedad patrimonial como compañeros permanentes, con vigencia entre el 15 de diciembre de 2006 al 26 de enero de 2012, la que se disolvió por causa de la muerte de JOSE JAIR VERGARA MERCADO, y que se encuentra en estado de liquidación. Que, contra la anterior sentencia, no se interpuso recurso alguno; dando lugar posteriormente, a interponer el recurso extraordinario de revisión, el cual, una vez surtido el trámite de rigor, se profirió sentencia por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el 28 de marzo de 2019, mediante el cual, no se declaró la nulidad de la sentencia impugnada.
Pretende con la presente acción, lo siguiente: PRIMERA.- Declarar que contra RAFAELA MERCADO VERGARA se incurrió en una vía de hecho por parte de las accionadas, al habérsele conculcado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad dentro del proceso de declaratoria judicial de unión marital de hecho inició DENNYS JOHANNA RIVERA MAHECHA en contra de mi representada y de los demás herederos (determinados e indeterminados) del señor José Jair Vergara Mercado, proceso que fue conocido en primera instancia por el Juzgado Promiscuo de Familia de Monterrey (Casanare), y conoció de él en sede del recurso extraordinario de revisión, la Sala Civil del Tribunal Superior de Yopal, respectivamente.
SEGUNDA. Dejar sin efecto, como consecuencia de la anterior pretensión, las Sentencias Judiciales Proferidas por el Juzgado Promiscuo de Familia de Monterrey (Casanare) y la Sala Civil del Tribunal Superior de Yopal, fechadas el 14 de marzo de 2014 y el 28 de marzo de 2019 respectivamente. TERCERA. Que en virtud de lo anterior, se ordene al Juzgado Promiscuo de Familia de Monterrey (Casanare) rehacer el proceso judicial de unión marital de hecho atrás aducido, con el concurso de la señora RAFAELA MERCADO VERGARA, a fin de que ella pueda hacer valer su derecho de defensa, contradicción y debido proceso.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 23 de julio de la presente anualidad (folio 23), el Juez constitucional admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y posibles interesados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Se recibió comunicación de parte del Juzgado Promiscuo de Familia de Monterrey, donde hizo el recuento histórico del proceso, y afirmó que el apoderado de Rafaela Mercado, aduce error en la falta de notificación por haberse efectuado a persona distinta, y que la demandante conocía la dirección de la demandada; al respecto considera este despacho judicial que el amparo impetrado por la señora Rafaela debe ser denegado, por las siguientes razones: En primer lugar no existe falta de notificación a Rafaela Mercado Vergara, por cuanto en el expediente reposaba registro civil de nacimiento de José Jair Vergara Mercado, el cual daba cuenta de que sus progenitores eran José Jair Vergara y Rafaela Mercado Méndez, en consecuencia, todo el trámite procesal se surtió, con el nombre de la madre allí incluido, sin que dentro del expediente existiera documento que expresara lo contrario; y en el otro aspecto, indicó, que el despacho desconoce si Denys Rivera, conocía o no, la dirección de notificación de Rafaela Mercado, lo cierto es que la apoderada de ella, en la subsanación de la demanda, solicitó su emplazamiento, aduciendo ignorar su paradero.
El apoderado de la actora, presentó memorial solicitando aplicación del artículo 20 del decreto 2591 de 1991. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 31 de julio de 2019 (folios 49 y ss.), negó el amparo incoado, y entre sus argumentos, afirmó que: […] Al revisar el asunto sometido a escrutinio de la Corte, se advierte la improcedencia del instrumento constitucional, en tanto que no logra advertirse la vulneración de los derechos fundamentales invocados, comoquiera que el proveído censurado se fundamentó en una hermenéutica respetable, y en la valoración de las pruebas allegadas al proceso.
En efecto, la colegiatura convocada preliminarmente reseñó los argumentos aducidos por la interesada para que conforme a lo preceptuado en el numeral 7 del artículo 355 del estatuto procesal vigente, mediante el recurso extraordinario de revisión se invalidara lo actuado en el proceso declarativo n o 2013-00007-00. Luego, para resolver, consideró que: «no se demostró que la demandante indujo en error al juez de primera instancia otorgando una información falsa para la identificación de la parte pasiva, ya que los datos aportados constan en un documento público que fue el registro civil de nacimiento de quien fuera su compañero permanente, documento del cual no se discutió en ningún momento su autenticidad ni veracidad como pretendió dar visos en esta instancia el apoderado demandante al presentar sus alegatos de conclusión, puesto que ni en ese proceso ni en este se discute la legalidad y validez del registro civil de José Yair Vergara Mercado; no se dijo en ninguna parte de la demanda que Dennys Johanna sabía y conocía la identificación de su suegra y que pese a ese conocimiento la identificó con otro apellido para impedir que compareciera al proceso».
Seguidamente, explicó que: «No se demostró que la demandante tenía conocimiento de la dirección de notificación de los demandados, especialmente de la señora Rafaela Mercado Vergara y que ocultó ese hecho de mala fe para impedir que compareciera al juicio de unión marital; la vinculación de la ahora revisionista como demandada en el proceso declarativo se hizo con base en la información registrada en el registro civil de nacimiento del compañero de la demandante donde figuraba como progenitora de aquél Rafaela Mercado Méndez».
Visto lo anterior, la decisión adoptada, como se anticipó, no se evidencia infundada, arbitraria o caprichosa, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional. De lo anterior, se observa que la autoridad accionada motivó la providencia en el examen que realizó de los medios de convicción obrantes en las diligencias, lo que armonizó con lo dispuesto tanto en la normativa procesal vigente y en la jurisprudencia que rige la materia para que prospere el recurso extraordinario de revisión, conforme a la causal invocada por la recurrente.
IMPUGNACIÓN La anterior providencia, fue impugnada por la actora, según obra a folios 65 y ss. del plenario, basando su argumentación, esencialmente en lo expuesto en el escrito tutelar. CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar que la acción de tutela, conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Carta Política, es un mecanismo preferente y sumario que sin exceso de formalismos procede para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, y de los particulares en los casos establecidos por la ley, siempre que no existan otros medios de defensa idóneos o eficaces para conjurar la salvaguarda de los mismos o cuando se requiera para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, siempre que se respeten los principios de inmediatez y subsidiariedad propios de esta acción. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia, exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
Descendiendo al caso objeto de estudio, es posible afirmar que, la parte actora acudió a este expedito trámite, buscando entre otras, dejar sin efectos las sentencias del 14 de marzo de 2014, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Monterrey, y la del 28 de marzo de 2019, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal; actuaciones con las que el tutelante, no está de acuerdo y afirma que con la expedición de las mismas, se le han conculcado sus derechos fundamentales, alegados líneas arriba.
Cómo ya se indicó al historiar esta acción, luego de correr traslado en este trámite, contestó el juzgado de conocimiento, en los términos ya referidos párrafos atrás, reafirmando la no violación de derechos fundamentales de la actora por ese operador judicial, y solicitando declarar la improcedencia de la acción. Ahora bien, la Sala cognoscente de este asunto en primera instancia, fue muy clara al tomar su decisión, cuándo además de lo ya esbozado, afirmó: Al respecto, esta Corporación ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016, 7 ab. rad. 00696-00).
Y, concluyó indicando: « La providencia 'cuestionada - que desató el recurso extraordinario de revisión- no constituye desafuero susceptible de corrección por esta excepcional vía, al advertirse razonable, por lo que independientemente que esta Sala especializada lo prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichoso para que sea objeto de ataque en sede constitucional».
Una vez proferida la sentencia constitucional de primera línea, el actor procedió a presentar escrito de impugnación, en el cual se reafirmó en su escrito tutelar, y reiteró los cuestionamientos ya formulados, sin ahondar claramente en los puntos del desacuerdo, con la providencia constitucional hoy impugnada. En el asunto que se estudia, desde ya avizora esta Sala, que la presente acción no está llamada a prosperar, como quiera que, independientemente que se compartan o no sus criterios, debe resaltarse que una vez revisado con detenimiento el plenario, se observa que lo pretendido por el accionante al intentar este amparo, se resume en buscar que cesen los efectos de las providencias atacadas, porque considera que se le han conculcado los derechos fundamentales, cuando en realidad al proferirse tales providencias, se actuó razonablemente conforme a derecho, siguiendo los lineamientos normativos y jurisprudenciales, aplicables al caso concreto.
Efectivamente el Tribunal convocado, en su providencia desatando el recurso de revisión, fue claro al analizar las circunstancias de la posible información falsa, que suministró la accionante ante el juzgado, sobre el nombre de la demandada, y que replíca aquí la actora, apoyándose el fallo de la Corporación, en que efectivamente los datos aportados, constan en un documento público, como lo es el registro civil de nacimiento, de quien fuera su compañero permanente; ahora bien, en lo referente a que la activa tuviera el conocimiento sobre la dirección de notificación de la pasiva, y que dicha información la había ocultado de mala fe, también se clarificó en el sentido de que, no solo los datos de la demandada, constaban en el documento citado, sino que éste, no fue tachado en ningún momento dentro del referido proceso, tampoco se demostró que la información supuestamente ocultada fuera cierta, y como lo expresó en la respuesta a esta acción, el titular del juzgado convocado, el emplazamiento a la pasiva, fue consecuencia de la solicitud de la apoderada de la actora, y su manifestación expresa, en el sentido de no conocer el paradero de la demandada.
Así pues, encuentra esta Sala, que la decisión adoptada por la Corporación cuestionada, no riñe con las normas vigentes y se encuentra acorde con la jurisprudencia actual de esa jurisdicción, motivo por el cual, no se avizora vulneración de derechos fundamentales; por lo tanto, al margen de que dichas posturas se compartan o no, lo cierto es que las decisiones atacadas, no aparecen caprichosas, ni carentes de base jurídica ni fáctica, por lo que resultan razonables, ya que la sala del Tribunal competente decidió en derecho y con las pruebas obrantes dentro del proceso, y en ese punto, ya no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir, ya que quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no acontecen.
De otra parte, deberá enfatizarse, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional, en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente, dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, esta Sala manifiesta, que no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado, y en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO. ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT-12 V.00