República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 41058 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL12387-2015 Radicación n° 41058 Acta 31 Bogotá, D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil quince (2015) Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial del HOSPITAL PABLO TOBÓN URIBE, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 1.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que en abril de 2015, presentó demanda ordinaria contra la Nación – Ministerio de Salud y de Protección Social, a efectos de que sea condenada a reconocer y pagar las sumas adeudadas con ocasión de la prestación de los servicios médicos, hospitalarios y quirúrgicos a víctimas de accidentes de tránsito, actos terroristas y población desplazada; que el asunto correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, que por auto del 30 de abril de 2015, rechazó la demanda por falta de jurisdicción y competencia y ordenó su remisión a la Superintendencia Nacional de Salud, con fundamento en los artículos 23 del Decreto 4747 de 2007 y 41 de la Ley 1122 de 2007, por cuanto el conflicto suscitado se refiere a la devolución de facturas y glosas; que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, no obstante, mediante proveído del 11 de mayo de 2015, el a quo decidió no reponer el auto del 30 de abril de 2015 y concedió la alzada en el efecto suspensivo; que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en providencia del 31 de julio de 2015, confirmó la decisión de primera instancia en cuanto rechazó la demanda por falta de competencia, «modificándola en el sentido de ordenar remitir la demanda a la Oficina Judicial de la ciudad de Medellín para ser repartida entre los Juzgados Civiles del Circuito de esta ciudad el proceso de la referencia».
Que el Tribunal «erróneamente al interpretar la normatividad aplicable al caso –artículo 622 que modificó el numeral 4 del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social-, envía el proceso a la jurisdicción civil», pues «en el caso en cuestión nos encontramos ante unas controversias contractuales entre ambas instituciones, es decir, que las facturas objeto de reclamo y las pretensiones solicitadas deriva de un incumplimiento contractual, estableciendo que hay un contrato de por medio, olvidando que las reclamaciones efectuadas a la Nación – Ministerio de Salud y de la Protección Social- derivan de un mandato de ley, de una obligación legal y no de ningún contrato firmado entre las partes, el contrato no existe»; que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una vía de hecho por defecto material o sustantivo «por lo decidido en las providencias referidas, en la cual hacen una aplicación indebida de las normas que regulan la materia objeto de la demanda, es decir, de la normatividad aplicable al tema de las reclamaciones de las atenciones derivadas a las víctimas de accidentes de tránsito, eventos catastróficos y actos terroristas, así como a la población desplazada, por mandato legal».
Que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Circular PSAC14-29 del 16 de septiembre de 2014, «pone en conocimiento la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el día 11 de agosto de 2014, emitida por el Magistrado Ponente (…), con el objetivo de que conozcan y acaten el precedente en materia de conflictos de competencia por falta de jurisdicción relativos a recobros judiciales al Estado dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, por prestaciones no incluidas en el POS y por conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud, definió el tema en cuestión, definiendo que los procesos judiciales en cuanto a las reclamaciones al Fosyga, corresponden a la jurisdicción ordinaria laboral».
Por lo anterior pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia se revoquen las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, mediante las cuales se rechazó la demanda por falta de competencia y en su lugar «ordenar al Juez 5º Laboral del Circuito admitir el conocimiento respectivo de este proceso».
Por auto del 22 de abril de 2015, esta Sala de la Corte avocó conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas e intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, se refirió a las consideraciones que tuvo en cuenta para declarar su falta de jurisdicción y competencia para conocer la demanda presentada por la accionante contra el Ministerio de Salud y de Protección Social.
Por su parte, el Ministerio de Salud y Protección Social pidió que se negara el amparo solicitado, por cuanto «el accionante no ha probado que durante el proceso seguido ante los despachos judiciales, se hayan incurrido en alguno de los yerros que la jurisprudencia ha determinado para acceder a la protección del juez de tutela cuando por vías de hecho se trata, además no existe conculcación de los derechos fundamentales del mismo de conformidad con lo que se ha probado durante el proceso». 1.
CONSIDERACIONES Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas».
Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia, vale decir, dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».
En el caso bajo estudio, la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso en el caso concreto se hace consistir, esencialmente, en que el juzgado accionado, de manera oficiosa, declaró la falta de jurisdicción y competencia y ordenó remitir el proceso a la Superintendencia Nacional de Salud, al verificar que el objeto del litigio «se refiere a la devolución de facturas y glosas», por cuanto «dentro de los supuestos fácticos expresados en la demanda, se tiene que la entidad demandante HOSPITAL PABLO TOBÓN URIBE, con ocasión de la atención y servicios médicos prestados, según los eventos mencionados anteriormente, presentó ante el consorcio FIDUSALUD y FIDUFOSIGA, las facturas de cobro correspondientes por valor de ($23.442.304), dentro del término legal establecido, sin embargo estas fueron devueltas mediante glosas fundamentadas en el art. 13 del Dcto 1281 de 2002», y en esa media, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1122 de 2007, el asunto es de competencia de dicha superintendencia. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín al desatar la alzada, confirmó la anterior decisión en el sentido de que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral carece de competencia para conocer la demanda, pero la modificó respecto a que el competente es el Juez Civil del Circuito de Medellín, como quiera que «a partir de la promulgación de la Ley 1564 de 2012 Código General del Proceso, a los jueces civiles, municipales y del circuito, corresponde conocer en primera instancia, según la cuantía, de los procesos contenciosos por responsabilidad médica y los relacionados con contratos», por lo que «el asunto sometido a controversia, es del resorte de los jueces civiles, por cuanto la demanda laboral interpuesta, tiene la finalidad que se declare que la NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL adeuda al HOSPITAL PABLO TOBÓN URIBE la suma ….
($23.442.304) correspondiente al valor total de las facturas generadas por concepto de prestación de servicios médicos hospitalarios contratados con dicha EPS-S»; que «en criterio de la Sala, el argumento central para definir la competencia del asunto de cobro con ocasión a las facturas derivadas de la atención brindada a los afiliados de la entidad demandada, indicando que el presente asunto es una controversia referente a la celebración de contratos entre las EPS-S de competencia de la jurisdicción ordinaria civil para su conocimiento y trámite conforme a las voces del inciso 4º del artículo 622 del Código General del Proceso, anteriormente transcrito».
Al respecto, es menester señalar que en virtud de la trascendencia e importancia que revierte la demanda frente a la constitución, trámite y decisión del proceso, es primordial que el juez de conocimiento desde el primer momento, determine si es competente o no para conocer del asunto sometido a su consideración, pues si bien es cierto que la jurisdicción entendida como la facultad de administrar justicia, corresponde a todos los jueces, la competencia es la potestad que tiene cada juez para ejercer dicha jurisdicción en asuntos que por su naturaleza le están atribuidos de acuerdo con su especialidad, pues como lo ha sostenido la doctrina «un juez es competente para un asunto, cuando le corresponde su conocimiento con prescindencia de los demás que ejercen igual jurisdicción».
Así las cosas, aun cuando la acción de tutela se ha interpuesto para obtener declaración en el sentido que la justicia ordinaria laboral sí es la competente para seguir conociendo el asunto, situación que por supuesto, se encuentra en entredicho de cara a lo señalado en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al sub lite por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, advierte la Sala que el Tribunal accionado incurrió en un error al conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado Quinto Laboral de Medellín que rechazó la demanda por falta de competencia. En efecto, el artículo 148 del estatuto procesal civil señala que «siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso, ordenará remitirlo al que estime competente dentro de la misma jurisdicción. Cuando el Juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente, solicitará que el conflicto se decida por la autoridad judicial que corresponda, a al que enviará la actuación. Estas decisiones serán inapelables ».
(Negrilla y subraya fuera de texto). Si bien la norma en cita dice que se remitirá dentro de la misma jurisdicción, la Corte Constitucional en su desarrollo jurisprudencial ha querido que las dos figuras «jurisdicción y competencia», tengan el mismo tratamiento cuando a consecuencia de la declaratoria de falta de una u otra, deba continuar alguna actuación posterior, todo con miras a que se suscite el conflicto de jurisdicción o competencia. Al respecto, dicha Corporación en sentencias C-662 de 2004 y C-807 de 2009, al resolver sobre la exequibilidad del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, expresó que «a falta de jurisdicción, ha de dársele el mismo tratamiento que cuando ocurre con la falta de competencia, es decir, se debe remitir al juez competente y con jurisdicción correspondiente».
En ese orden de ideas, siempre que el juez se declare incompetente deberá remitirlo al que considere serlo, sin que contra esa decisión proceda la apelación, incluyendo dentro de esa inapelabilidad al auto que rechaza la demanda, cuando el juez considera que no es competente para su conocimiento (artículo 85, inciso 4 del C. de P. C.), pues lo que busca la norma es que se resuelva el conflicto de competencia y se determine el juez que debe conocer del proceso.
Sobre el asunto, por sentencia CSJ STL3652-2013, esta Corporación reiteró que: Resulta acertado que el juez que considera no ser competente para conocer de un determinado asunto, lo remita, por competencia, al conocimiento del que así lo considera, decisión que, en este preciso caso aparece debidamente fundamentada y por lo mismo, debe entenderse como fruto del ejercicio racional y autónomo de la función judicial; por demás, debe esta Sala indicar que el auto por medio del cual el juez de conocimiento manifiesta no ser competente para conocer de un determinado asunto, no es susceptible de ningún recurso, por así disponerlo el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía, por así disponerlo el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En igual sentido, la Sala de Casación Civil, dentro del expediente T-11001020300020060029900, fallo del 13 de marzo de 2006, indicó: De otro lado, recuerda la Corte como el artículo 45 de la Ley 446 de 1998, dispuso que “en caso de falta de jurisdicción o de competencia mediante decisión motivada el juez ordenará remitir el expediente al competente, a la mayor brevedad posible ”, norma que se encuentra dentro del título tercero “DE LA EFICIENCIA EN MATERIA ADMINISTRATIVA”, capítulo 2, sección 2, precepto que a juicio de esta Sala debe operar también cuando el juez civil advierte que el competente es un juez de la jurisdicción contencioso administrativa, como en el presente caso.
En suma, la remisión de procesos al amparo de la declaración de incompetencia debe operar en doble vía. (…) En efecto, se dijo que aunque es cierto que del tenor literal del artículo 85 del C.P.C., no se desprende tajantemente la anotada deducción, no es menos cierto que a ella se llega por aplicación analógica de lo reglado respecto del rechazo del libelo demandatorio por falta de competencia. Y es que de no extraerse la aludida conclusión la fijación de la atribución constitucional para decidir el asunto quedaría sometida a la incertidumbre, habida cuenta que si el interesado retira la demanda para presentarla ante el tribunal contencioso y este a su vez la rechaza por considerarse incompetente, no habría forma de propiciar la intervención del Consejo Superior de la Judicatura con miras a que en uso de las atribuciones que le son propias, determine la autoridad judicial a la que, en últimas, corresponda tramitar el asunto.
De cara a esas premisas, no obstante que el Juez de primera instancia indicó a su juicio quien era el competente para avocar el conocimiento de la demanda presentada por la accionante, admitió el recurso de apelación, que a su turno fue conocido y resuelto por el Tribunal accionado, corporación que no sólo desconoció que dicha determinación no era susceptible de ese medio de impugnación en los términos de la disposición normativa citada, sino que además definió el conflicto negativo de competencia cuando la radicó en cabeza de los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín, olvidando que el juez no podrá declararse incompetente cuando quien le remite el proceso es su superior jerárquico (artículos 99, numeral 8 y 148 del C. de P. C.).
Por lo anterior, es irrefutable que el Tribunal Superior de Medellín vulneró al accionante el derecho fundamental al debido proceso e igualmente ignoró el contenido del artículo 148 citado, pues al haberse declarado la falta de competencia, lo procedente era inadmitir el recurso de apelación y remitir las diligencias a quien el juzgado considera es la autoridad competente para ello, esto es, la Superintendencia Nacional de Salud, a la que le corresponde asumir o rechazar la competencia y de presentarse la última de las situaciones señaladas suscitar el respectivo conflicto.
Lo dicho es suficiente para conceder el amparo impetrado, por lo que se ordenará dejar sin efectos el auto del 31 de julio de 2015 proferido en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, como consecuencia, se debe dar cumplimiento a lo dispuesto por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín en proveído del 30 de abril de 2015. 1.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER la protección solicitada por el HOSPITAL PABLO TOBÓN URIBE, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el auto del 31 de julio de 2015 proferido en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en consecuencia, se debe dar cumplimiento a lo dispuesto por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín en proveído del 30 de abril de 2015 y remitir el proceso ordinario a la Superintendencia Nacional de Salud.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9