República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 37660 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL12387-2014 Radicación no 37660 Acta extraordinaria 79 Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por ROSABEL ORDOÑEZ MONTOYA contra la NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y MARCOS ESTIVEN VALENCIA CELIS, trámite al cual se vinculó a la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA y al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La peticionaria presentó acción de tutela en contra de las accionadas, al considerar que le están vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al acceso a la administración de justicia Para el efecto aduce en deshilvanado escrito, que solicitó al Ministerio de Educación el pago de sus cesantías, las cuales le fueron canceladas de manera tardía, razón por la cual inició proceso ejecutivo laboral a efectos de obtener el pago de la sanción moratoria, conforme a lo estipulado en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.
Explica que en este tipo de juicios, el apoderado de la parte ejecutada actúa de manera diferente, toda vez que en algunos « trabajan en contra de la nación colombiana y a favor del pago del trabajador », puesto que la demanda se da por no contestada o no realiza las actuaciones necesarias a efectos de que se surta el recurso de apelación que interpone contra las decisiones que le resulta desfavorables, sin embargo, en otros procesos, su gestión es «a favor del estado y en contra del trabajador», por cuanto realiza una defensa técnica.
Relata que al interior del trámite de la segunda instancia se presenta un perjuicio irremediable, afirmación que soporta en que el fallador ad quem, en algunos procesos, permite que se cobre la obligación a través del proceso ejecutivo, pero en otros casos, desconociendo la disposiciones legales y el artículo 53 Superior, indica que no existe título, debiendo el reclamante acudir a la jurisdicción contencioso administrativa a iniciar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, reclama que se le ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, «decretar la nulidad de todo lo actuado desde el auto de fecha 14 de marzo del 2014, mediante el cual se concedió el recurso de apelación a la ejecutada».
Así mismo que se ordene al Ministerio de Educación Nacional y a su apoderado judicial, que procedan frente al recurso de apelación que interpusieron, de la misma manera que lo hicieron en otros procesos, en donde le cancelaron a los ejecutantes todo lo que ellos reclamaron. Mediante auto de 3 de septiembre de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Considera la accionante vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al acceso a la administración de justicia, para lo cual, básicamente, eleva dos reproches a las accionadas. El primero consiste en haber presentado la parte ejecutada, a través de su apoderado judicial, recurso de apelación contra el proveído dictado el 17 de febrero de 2014 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, cuando, en otros procesos similares, ha actuado « a favor del pago del trabajador », por cuanto, en dichas causas «PRESENTA LA APELACION PERO NO ODTIENE(sic) NI CONPULSA (sic) COPIA DENTRO DEL TÉRMINO LEGAL SEÑALADO POR EL JUEZ», permitiendo así que los trabajadores obtengan el pago de la sanción moratoria, por lo que indica que en el presente evento se le está vulnerado el derecho a la igualdad.
La segunda censura consistente en que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, al desatar algunos recursos de apelación, ha optado como criterio el considerar que no es dable acudir directamente al proceso ejecutivo a reclamar el pago de la sanción moratoria, interpretación y argumentación que estima desfavorable al trabajador y contraria tanto a las disposiciones legales como a la jurisprudencia que rige la materia.
En el presente asunto debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las « formas propias de cada juicio».
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se advierte la vulneración alegada.
En efecto, aun cuando no desconoce la Corte la informalidad propia de este trámite constitucional, extraña que se acuda al mismo a efectos de solicitar la anulación de un providencia judicial, la cual se encuentra amparada por la doble presunción de legalidad y acierto y, por tanto, el defecto alegado debe ser verificable y ostensible a fin de poder predicar el quebrantamiento de los derechos constitucionales, con un argumento tan peregrino como el expuesto en el presente evento.
Ello es así por cuanto resulta evidente que los fundamentos bajo los cuales la actora soporta su petición de amparo, consisten en que como, según lo afirma, la entidad ejecutada en otros eventos no ha hecho un uso efectivo y adecuado de su derecho a la defensa, al no controvertir en debida forma las decisiones que le resultaron contrarias, debe actuar, en aras del respeto al derecho a la igualdad, de manera similar al interior del juicio ejecutivo que en la actualidad le promueve.
Emitir una orden como la solicitada, antes que realzar el derecho a la igualdad, comportaría una afrenta a los derechos de defensa, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de una de las partes del proceso, al limitar su ejercicio legítimo a la doble instancia que le asiste en este tipo de trámite, como herramienta de contradicción cuando una decisión le resulta desfavorable.
Sobre el particular, en un asunto de similares contornos, esta Sala de la Corte en sentencia STL10652-2014 dijo: Pues bien, al analizar las circunstancias fácticas que rodean el caso sometido a estudio y la respuesta allegada por el accionado, observa esta Sala que no puede prosperar la presente acción constitucional, ya que las solicitudes que hace la accionante, suponen que esta Corte emita una orden de “no hacer” a la entidad endilgada, esto es, que esta Colegiatura imponga un deber de omisión al Ministerio de Educación Nacional, en cuanto a la gestión de su defensa dentro del proceso ejecutivo genitor de esta acción, lo cual desde todo punto de vista, es contrario a derecho y representa un desconocimiento a las garantías fundamentales de contradicción, y defensa que le asisten a la accionada como contraparte en el juicio ordinario.
Cabe anotar, que en nada vulnera los derechos fundamentales de la actora, el hecho de que la demandada hubiese impugnado el auto por el cual se ordenó seguir adelante con la ejecución, practicar la liquidación del crédito y se declararon no probadas algunas de las excepciones por ella formuladas, pues contrario a su dicho, ello hace parte del ejercicio legítimo del derecho de defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia que tiene todo contendor en cualquier juicio.
Finalmente, respecto a la configuración de un perjuicio irremediable a que alude la peticionaria a raíz del criterio que el Tribunal ha esbozado en otros procesos similares, ha entendido esta Corporación que es aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable. Condiciones que sin duda alguna no se cumplen en el presente asunto, en donde la accionante apoya su reclamo en simples suposiciones frente a una decisión que aún no se ha proferido.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por ROSABEL ORDOÑEZ MONTOYA contra la NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y MARCOS ESTIVEN VALENCIA CELIS.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 10