CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64310 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL12386-2021 Radicación n.° 64310 Acta 35 Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela presentada por MARÍA CECILIA DUARTE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, asunto al que se vinculó a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, al JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y a los demás intervinientes al interior del trámite objeto de debate.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional con el fin de que se le protejan sus derechos al debido proceso, trabajo, mínimo vital, igualdad, acceso a la administración de justicia, junto con el «principio de legalidad, favorabilidad y congruencia», presuntamente vulnerados por la autoridad denunciada. Como sustento de sus peticiones, expresó que presentó proceso ordinario laboral en contra de la UGPP con el fin de que se hiciera la actualización de la base salarial que devengaba al momento de su desvinculación de la Caja Agraria del 27 de junio de 1999 al 12 de diciembre de 1999, fecha en la que se hizo exigible la pensión de jubilación. Lo anterior, lo fundamentó porque entre la Caja Agraria y aquella existió un contrato de trabajo desde el 1º de octubre de 1968 hasta el 27 de junio de 1999; que mediante Resolución No. 371 de 26 de enero de 2000, se le reconoció la pensión de jubilación a partir del 12 de diciembre de 1999; que la entidad demandada no actualizó la base salarial de junio de 1999 hasta diciembre de ese mismo año y, que la actora cumplió 50 años de edad ese 12 de diciembre.
Manifestó que el asunto le correspondió al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá que, con providencia de 29 de julio de 2019, absolvió a la UGPP de todas las pretensiones invocadas en la demanda, con el argumento de que «si bien el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional se realizó en enero de 26 de 2000, solo transcurrieron 5 meses y 11 días desde la fecha en que se desvinculó de la Caja Agraria, esto es el 27 de junio de 1999 y la fecha en que se causó el derecho de la pensión, es decir, el 12 de diciembre de 1999.
Por lo anterior, el despacho concluyó que no hubo pérdida del poder adquisitivo de la mesada pensional a la que tenía derecho la actora». Aseveró que, contra la anterior determinación, presentó recurso de apelación, por lo que ascendió al tribunal denunciado y, el 27 de octubre de 2020, este confirmó la providencia objeto de censura; que instauró el mecanismo extraordinario de casación, empero dicho colegiado, en auto de 8 de abril hogaño, no lo concedió por cuantía. Se quejó de la decisión del juez plural, pues a su juicio, aquella autoridad «incurrió en error jurisdiccional al establecer que la pensión de jubilación se causa con el cumplimiento de los dos (2) requisitos i) edad de los 50 años de edad y ii) 20 años de servicios»; además que «incurrió en error manifiesto de hecho a establecer que la accionante acreditó los requisitos para acceder a la pensión el 12 de diciembre de 1999» y, que «incurrió en error judicial al establecer que entre el retiro del servicio y el disfrute de la pensión no existió un lapso considerable de tiempo que le causara perjuicio económico a la demandante».
Puntualizó que «realizadas las operaciones aritméticas correspondientes y teniendo de presente que la demandante causó el derecho el 27 de junio de 1999 y la pensión de jubilación se le reconoció el 12 de diciembre de 1999, la pensión actualizada a diciembre de 1999 nos arroja la suma de $ 1.038.625,81 según liquidación anexa», por ende, a la fecha se tenía una diferencia entre la pensión y la mesada debidamente indexada de $254.193,10, «lo que evidencia de manera notoria y protuberante el error jurisdiccional que cometió el Tribunal al absolver a la demandada de las pretensiones ».
Afirmó que la Corte Constitucional expidió la sentencia de «Unificación SU 1073/12 » y, posteriormente, la «SU 131/2013 reconociendo el derecho universal de la indexación de la primera mesada pensional»; que se desconocía el precedente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respecto a «la edad para efectos del reconocimiento pensional [que] sea considerado que es un requisito de exigibilidad más no de causación».
Finalmente, mencionó que se habían agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios, por lo que era esta acción la que podía presentar para ejercer la defensa de sus derechos lesionados, así pidió la protección de estos y, en consecuencia, se deje sin efecto la determinación de 27 de octubre de 2020 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en su lugar, se emita una nueva.
Mediante auto de 7 de septiembre de 2021 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá aportó copia digital del proceso e indicó que la decisión de 29 de julio de 2019 era ajustada a derecho.
Por su parte, la UGPP realizó un recuento de lo pedido en el escrito inicial para luego manifestar que la decisión fustigada no era arbitraria, pues contrario a ello, se cimentó en las normas pertinentes teniendo en cuenta que, como no había pasado más de un año desde el momento del retiro y el disfrute de la prestación, no existía una pérdida adquisitiva de la moneda.
Aseveró que no se vulneraron derechos, razón por la cual solicitó que se declarara improcedente la acción. El Banco Agrario de Colombia señaló que no tenía legitimación en la causa por pasiva, pues lo pretendido en el líbelo inaugural no era en su contra; aunado a ello, expuso que se cumplía con el requisito de subidiariedad que pregona este mecanismo, pues no se agotaron todos los medios idóneos para debatir lo que aquí se denunciaba y, en ese sentido, pidió que no se tutelaran los derechos invocados.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá adjuntó copia del expediente de forma digital. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y entre, otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente asunto, se pretende que se deje sin efecto la determinación de 27 de octubre de 2020 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó la providencia absolutoria de 29 de julio de 2019 proferida por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de esta ciudad, pues a su juicio, aquella le vulneró sus derechos.
En primer lugar, cabe precisar que la providencia fustigada cumple con los presupuestos de inmediatez y residualidad que pregona esta acción, pues, de una parte, no sobrepasa el tiempo prudencial que ha dicho la jurisprudencia para interponer la tutela teniendo en cuenta que no se le concedió el recurso de casación el 8 de abril hogaño y la interposición de este medio fue el 3 de septiembre del presente y, de otra, no existen otros mecanismos que tuviese la parte actora para agotar, teniendo en cuenta que, según las cuentas realizadas por la Sala, en efecto, no se cuenta con el interés jurídico para recurrir en casación. Revisado lo anterior, la Sala entrará a estudiar la providencia denunciada que data de 27 de octubre de 2020, en aras de analizar la acción de tutela propuesta.
Indicó el ad quem: El problema jurídico que le corresponde dilucidar a la sala de decisión en esta ocasión, consiste en establecer si es viable o no, la indexación de la primera mesada pensional de la demandante. Dentro del plenario, no fue objeto de discusión que i) la demandante nació el 12 de diciembre de 1949, por lo que cumplió 50 años de edad el mismo día y mes del año 1999 (f. 4); ii) que mediante Resolución nº. 00371 de 26 de enero de 2000, la Caja Agraria en Liquidación le reconoció pensión de jubilación convencional, por el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 41 de la Convención Colectiva de 1998 -1999, vigente a la fecha de su retiro al servicio de la Caja Agraria, esto es, el día 27 de junio de 1999 (f. 5), iii) y que mediante esta Resolución se le reconoció la pensión a partir del 12 de diciembre de 1999, en una cuantía de $950.846,43, y en cuantía de $1.038.609,65, a partir del 1º de enero de 2000 (f 5).
Sea lo primero precisar, que esta Sala no desconoce que el carácter universal de la indexación de la primera mesada pensional, incluida la base salarial, se aplica a todas las pensiones reconocidas en cualquier tiempo y sin importar si son de origen convencional o legal, dado que la pérdida del poder adquisitivo dela moneda, a consecuencia de la inflación, es un fenómeno que afecta por igual a todos los jubilados del país y, por lo tanto, es ajustado al equilibrio social que cualquier persona que haya obtenido el reconocimiento y el pago de su pensión, y empiece después a disfrutarla, encuentre ajustado su valor y monto a la realidad económica de ese preciso instante del reconocimiento, y no a una realidad económica anterior, en el que seguramente ya se ha envilecido la moneda de curso legal (CSJ SL736-2013, SL16180-2015, SL17197-2016 y SL5744-2017).
No obstante, se debe advertir, que aun cuando la jurisprudencia ordinaria laboral y constitucional establecen la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional de cualquier tipo de pensión, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en establecer que dicha indexación no procede de forma automática, dado que se requiere la existencia de un considerable lapso entre el retiro del servicio y el disfrute de la prestación. En el presente caso, se tiene que a la demandante le fue reconocida una pensión de jubilación convencional con fundamento en el artículo 41 de la Convención Colectiva de 1998 – 1999, en el cual se estableció lo siguiente: “A partir de enero de 1992 los trabajadores de la Caja Agraria, cuando cumplan 20 años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de 50 años las mujeres y 55 años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios” (f. 5).
Así las cosas, para la causación del derecho pensional la actora debía acreditar dos requisitos, esto es, cumplir con 20 años al servicio de la Caja Agraria continuos o discontinuos, y tener 50 años de edad para ese momento. Ahora bien, como la actora cumplió con el segundo requisito solo hasta el 12 de diciembre de 1999, la pensión le fue reconocida a partir de esa data en cuantía de $950.846.43, y en cuantía de $1.038.609.65, a partir del 1º de enero de 2000, por lo que se desvirtúa la existencia de un lapso considerable entre la fecha en que la actora acreditó los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional, y en la fecha en que empezó a disfrutar de la prestación, teniendo en cuenta que ambos hechos ocurrieron el mismo día, es decir el 12 de diciembre de 1999, tal y como se estableció en la parte resolutiva de la Resolución nº 00371 de 26 de enero de 2000, y lo que igualmente fue admitido por la demandante en el hecho 2º del escrito de demanda (f 21).
Por lo anterior, no puede considerarse que el monto de la pensión sufrió una notoria pérdida del poder adquisitivo que justifique actualizar el valor de la mesada pensional. De manera que, se confirmará la sentencia de primer grado, pero no por las razones aducidas por el fallador de primera instancia, toda vez que este tuvo en cuenta el tiempo transcurrido entre la fecha en que la actora se retiró de la Caja Agraria, es decir, entre el 27 de junio de 1999, y la fecha de reconocimiento de la pensión, que corresponde al 12 de diciembre de 1999, para afirmar que transcurrieron 5 meses y 11 días desde el momento en que terminó el vínculo laboral y el momento en que la demandante entró a disfrutar su pensión, ignorando por completo el hecho de que la actora, para la data de la desvinculación no había acreditado la edad de 50 años para acceder a la pensión de jubilación convencional, por lo que la Caja Agraria no podía reconocer esta prestación de forma inmediata, una vez finalizó el vínculo laboral sino como en efecto sucedió, el día en que la actora acreditara los requisitos convencionales establecidos para el efecto.
Advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador. Lo anterior por cuanto, esta Sala de la Corte, asentó, entre muchas, en sentencia CSJ SL, 12 ago. 2012, rad. 46832, que no en todos los casos la indexación del IBL opera de manera automática, toda vez que habrá de determinarse, en cada asunto, si existe una desmejora real de aquél que justifique su procedencia o no, así: Ahora bien, en efecto tal como lo afirma el recurrente y lo entendió el mismo Tribunal, la teleología de la figura de la corrección monetaria de las pensiones no es otra sino la de contrarrestar los efectos deflacionarios de la economía del país, para mantener el valor adquisitivo de aquéllas, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión, tal como lo sostuvo esta Sala en las sentencias que modificaron los criterios jurisprudenciales anteriores en la materia, es decir, en las sentencias de 20 de abril de 2007 (Rad. 29470) y 31 de julio del mismo año (Rad. 29022), … Sin embargo, es precisamente a partir de la finalidad de la corrección monetaria de las pensiones, que puede sostenerse que no en todos los casos … se deberá aplicar de manera automática e inexorable dicha figura, toda vez que habrá que determinar si en el asunto concreto el objetivo de aquélla se materializa, al existir una desmejora real del valor del IBL que justifique la procedencia de la misma o si, por el contrario, al no verificarse la depreciación de la base salarial no tendría cabida.
Igualmente, esta Corporación ha enseñado que el valor de los IPC, tanto inicial como final, estos son, fecha del último salario devengado y data de estructuración del derecho pensional, respectivamente, a reemplazar en la fórmula matemática por medio de la cual se indexa el IBL, corresponden al 31 de diciembre del año anterior, fijados por el DANE, de cada uno de dichos eventos, es así como esta Corporación en la sentencia CSJ SL, del 4 de ago. 2009, rad. 35113, asentó: Lo único que le mereció queja a la entidad apelante respecto de las cuentas realizadas en el fallo de primera instancia, fue la fórmula utilizada por el A quo para la actualización de los salarios para calcular el I.B.L., pues en su criterio dicha fórmula involucra el índice de precios al consumidor de cada mes de pago de la mesada pensional como índice inicial, y que el índice final es el de la fecha en que se profiera la sentencia. Sin embargo, esto no es acertado, pues cuando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se refiere a que el promedio salarial deber ser “actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor”, lo correcto es tomar como I.P.C. inicial el correspondiente al diciembre anterior a la fecha en que se devengó el último salario y como I.P.C. final el del 31 de diciembre anterior a la fecha en que se reconozca la pensión, como procedió el Juzgado.
Entonces, en el asunto bajo examen, no es procedente la indexación pese a haber transcurrido aproximadamente 166 días, exactamente, entre la fecha de desvinculación de la accionante de la entidad pagadora de la prestación, 27 de junio de 1999 y la fecha de reconocimiento de la pensión, 12 de diciembre de 1999 de esa misma anualidad, pues lo cierto es que en dicho lapso no se evidencia una pérdida del poder adquisitivo del mismo, toda vez que al reemplazar en la fórmula matemática, los valores correspondientes a los IPC de la fecha final -12 de diciembre de 1999- e inicial -27 de junio de 1999-, según lo asentado en la sentencia inmediatamente citada, se encuentra que el IBL que se tendría en cuenta para liquidar la pensión convencional no sufriría ninguna pérdida del poder adquisitivo, pues se trata del mismo IPC del año anterior a la finalización del vínculo, toda vez que dichas fechas, estas son, la del retiro como la fecha en que se le reconoció el beneficio, se dieron en la misma anualidad, esto es, en 1999, por lo que daría un resultado igual.
Ello se acompasa con lo dicho en la sentencia SL1892-2020 que reza: Interesa así recordar que la procedencia de la indexación del ingreso base de liquidación para obtener la primera mesada pensional de prestaciones reconocidas por virtud de la convención colectiva de trabajo es un tema pacífico en la jurisprudencia, que se aplica al valor del salario, generalmente el promedio salarial de la última anualidad laborada, como en este caso ocurre, incluidas primas de toda especie, con una fórmula sencilla, pues dicho «promedio salarial», léase sumatoria de lo devengado en la última anualidad con connotación salarial dividido por la fórmula de pago del salario, doce mensualidades por lo general, igualmente, multiplicado ese valor por el cociente resultante entre el IPC (Índice de Precios al Consumidor) final --estructuración del derecho-- y el IPC (Índice de precios al consumidor) inicial --data del último salario o de la desvinculación--, siendo que esos índices económicos corresponden a los establecidos para el 31 de diciembre del año calendario inmediatamente anterior al pago del último salario o a la fecha de la desvinculación, tal cual lo ha asentado la Corte en múltiples sentencias, por ejemplo, las CSJ SL4629-2016, SL5509-2016, SL13688-2016, entre otras.
En ese sentido, debe aducirse que la hermenéutica establecida por el juez plural cuestionado no puede ser tipificada como irregular, pues se cimentó, se itera, en los parámetros normativos en cuestión, teniendo en cuenta los elementos probatorios aportados, con mínimos de razonabilidad y con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de subjetiva.
De esta manera, hay que resaltar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. En ese orden de ideas, se negará la presente acción, por las razones aquí expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT-11 V.00