República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 37668 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL12386-2014 Radicación no 37668 Acta extraordinaria 79 Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por JOSÉ LEONIDAS OLAYA FORERO contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El peticionario presentó acción de tutela, al considerar que las autoridades judiciales accionadas le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a los derechos adquiridos, dentro del proceso ejecutivo que adelanta en contra del Hospital Universitario Clínica San Rafael.
Para el efecto informa que promovió proceso ordinario laboral en contra de la referida entidad, en el que reclamó, previa declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo, el pago de lo adeudado por concepto de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa y la sanción moratoria. Del asunto conoció el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, quien a través de sentencia proferida el 12 de julio de 2005 impuso el pago de las súplicas reclamadas, determinación que fue modificada por el juez colegiado, en el sentido de declarar parcialmente la excepción de prescripción respecto de los derechos causados con antelación al 29 de agosto de 1999, determinación que se mantuvo incólume al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada.
Indica que conforme a lo decidido por los estrados judiciales, la demandada estaba obligada al pago de los siguientes conceptos: $710.648 por salarios de enero y febrero de 2002; $38.179.968 por cesantías causadas entre los años 1999 y 2002; $15.327.966 por los intereses a las cesantías con su respectiva sanción; $64.095.230 por prima de servicios; $25.687.098 por vacaciones; $79.215.691 por indemnización por despido sin justa causa, la que debe ser indexada al momento de su cancelación; y « $546.315 por cada día de retardo, desde que se terminó el contrato, esto es desde el 27 de mayo del 2002 y hasta que se efectué o demuestre el pago».
Relata que a fin de obtener el pago de las condenas, solicitó que se librara mandamiento de pago, petición que fue acogida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, quien incluyó en la orden la totalidad de las obligaciones impuestas. Agrega que con posterioridad, de manera conjunta, los apoderados de las partes presentaron la liquidación del crédito, misma que ascendió a «$2.614.008.385», valor en el que además de los conceptos descritos, se estableció la sanción moratoria cuantificada hasta el 31 de agosto de 2012 por la suma de « $2.048.681.250», se incluyó « $205.500.000» por agencias en derecho y la indexación de la indemnización por despido sin justa causa correspondió a «$73.784.309»; liquidación que fue debidamente aprobada por el despacho de conocimiento a través de proveído del 11 de diciembre de 2012.
Expone que el 27 de agosto de 2012, las partes suscribieron un acuerdo de pago, en la que se estipuló que la demandada «pagaría al demandante $2.000.000.000.oo a la firma del acuerdo», valor que expresamente se indicó constituía un « ABONO» a la liquidación del proceso. Así mismo se acordó, que el 30 de septiembre siguiente se efectuaría el pago de los valores restantes junto con la sanción moratoria generada hasta dicha calenda, previa liquidación realizada por las partes el día 20 de ese mismo mes.
Explica que la ejecutada no cumplió el acuerdo, por lo que reclamó al juzgado la actualización del crédito, petición que le fue negada bajo el entendido que con el abono efectuado ya había cesado la sanción moratoria, determinación que fue confirmada por el juez colegiado, quien razonó que con el valor recibido se «cubrían salarios y prestaciones sociales», desconociendo con ello el artículo 1653 del C. C. Aduce que el ad quem, pese a carecer de jurisdicción y competencia, decidió « condenar al ejecutante a la suma de $438.144.633,20 por concepto de retención en la fuente».
Sobre el particular explica que pese a que dicho aspecto no fue objeto de debate al interior del proceso ordinario, el ad quem, actuando de oficio, se adentró en su análisis y procedió a liquidar el valor que estimó que se generaba. Considera que las autoridades judiciales accionadas alteraron tanto las providencias que impusieron el pago de las obligaciones demandadas vía coactiva, como el acuerdo de pago suscrito por las partes, ello si se tiene en cuenta que en aquellas expresamente se indicó que la sanción moratoria se causaba hasta el momento en que se hiciera el pago de todas las acreencias laborales, por lo que un « abono » no tenía la fuerza suficiente para poner fin a la indemnización, situación que fue advertida y guarda plena correspondencia con lo suscrito en el acuerdo, por cuanto en el mismo se estipuló que la sanción se generaría hasta el 30 de septiembre de 2012, fecha en la que se efectuaría el pago « total » de lo adeudado.
Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia de ello reclama, que se revoquen las decisiones adoptadas por Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de la misma ciudad, ordenando en su lugar al a quo «la reliquidación del crédito a partir del 01 de septiembre de 2012, fecha siguiente a la liquidación conjunta presentada por las partes (…) hasta cuando se efectué o demuestre el pago total de la obligación».
De igual forma que se ordene al Juzgado «que disponga las medidas cautelares con el decreto, práctica y consumación de los embargos de bienes de la ejecutada». Mediante auto de 3 de septiembre de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado el representante legal de la ejecutada, adujo que no existía reproche alguno a las actuaciones realizadas por las accionadas, quienes respetaron los derechos de las partes.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Considera el accionante menoscabados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial, a partir de las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas el 31 de julio de 2013, por medio de la cual el despacho de conocimiento no accedió a la solicitud presentada en su condición de ejecutante, consistente en que se ordenara la actualización del crédito; y la del 30 de abril de 2014 a través de la cual el juez colegiado mantuvo el proveído recurrido que negó la actualización del crédito y lo revocó en cuanto se abstuvo de estudiar la retención en la fuente, para en su lugar imponerla en la suma de $438.144.633,20 a cargo del ejecutante.
Expone como razones de su disenso, básicamente, que con las anteriores determinaciones se desconocieron los fallos proferidos al interior del proceso ordinario que condenaron a la demandada al pago, entre conceptos, de « $546.315 por cada día de retardo, desde que se terminó el contrato, esto es desde el 27 de mayo del 2002 y hasta que se efectué o demuestre el pago», por lo que no podía considerarse que a partir de un abono realizado por la ejecutada, las causas que dieron lugar a la indemnización cesaron.
Aclarando que en el acuerdo de pago suscrito, claramente quedó estipulada la voluntad de las partes, la que consistió en que la sanción por mora se generaría hasta el momento en que se cancelara de manera efectiva la totalidad de las sumas adeudadas, aspecto que también fue desconocido por las autoridades judiciales. Agrega a lo anterior, que al momento de resolver la apelación interpuesta por las partes, el juez plural acometió el estudio de un aspecto que escapa a la órbita de su competencia, como lo es la definición del valor que se generaba sobre las sumas adeudadas por concepto de retención en la fuente, por tratarse de una materia sometida a la aplicación e interpretación de la ley tributaria del resorte de las autoridades respectivas, aspecto que ni si quiera fue objeto de debate al interior del proceso ordinario laboral, condenando a pagar «$438.144.633,20» Así las cosas, a fin de resolver los cuestionamientos efectuados, previamente debe realizarse un recuento de las actuaciones surtidas, las que muestran lo siguiente: (i) Que el Juzgado Diecinueve Laboral condenó al Hospital Universitario Clínica San Rafael a pagar al aquí accionante los siguientes conceptos: $710.648 por salarios de enero y febrero de 2002; $2.647.489 por cesantías de 1996; $6.963.578 por cesantías de 1997; $8.952.410 por cesantías de 1998; $11.063.380 por cesantías de 1999; $35.532,40 por cesantías del 2002; $15.327.966 por intereses a las cesantías de todo el tiempo laborado incluida la sanción del 24%; $64.095.230 por prima de servicios por todo el tiempo laborado; $25.687.098 por vacaciones, $79.215.691 por indemnización por despido sin justa causa, cifra que deberá ser indexada; y «Un día de salario, equivalente a $546.315 por cada día de retardo, desde que se terminó el contrato, eso es desde el 27 de mayo del 2002 y hasta que se efectúe o demuestre el pago».
(ii) Que la anterior sentencia fue revocada parcialmente por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el sentido de declarar parcialmente probada la excepción de prescripción frente a los derechos causados con antelación al 29 de agosto de 1999. (iii) Que esta Sala de la Corte en sentencia del 19 de octubre de 2011 resolvió el recurso extraordinario interpuesto por la demandada, en el sentido de no casar el fallo de segunda instancia. (iv) Que el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá el 1º de agosto de 2012 libró orden de pago por los siguientes rubros: $701.648 por salarios de enero y febrero de 2002; $14.752.724 por cesantías del año 2000; por $19.703.919 por cesantías del año 2001; $35.532.40 por cesantías del año 2002; $15.327.966 por intereses a las cesantías, incluida la sanción «del 24%»; $64.095.230 por prima de servicios; $25.687.098 por vacaciones; $79.215.691 por indemnización por despido sin justa causa, «cifra que deberá ser indexada al momento del pago»; y « Un día de salario equivalente a $546.315 por cada día de retardo, desde que se terminó el contrato, eso es desde el 27 de mayo del 2002 y hasta que se efectúe o demuestre el pago», mandamiento que fue adicionado el 8 de agosto de ese mismo año, en el sentido de «Librar ORDEN de pago por concepto de Cesantías correspondientes al año 1999 por la suma de $3.687.793.oo» (v) Que las partes presentaron de manera conjunta la liquidación del crédito por valor de $2.614.008.385, en la que se incluyó los siguientes conceptos: $701.648 por salarios de enero y febrero de 2002; $3.687.793.oo por cesantías del 29 de agosto al 31 de diciembre de 1999; $14.752.724 por cesantías del año 2000; por $19.703.919 por cesantías del año 2001; $35.532.40 por cesantías del año 2002; $15.327.966 por intereses a las cesantías; $64.095.230 por primas de servicios; $25.687.098 por vacaciones; $79.215.691 por indemnización por despido sin justa causa; $73.784.309 por la indexación de la indemnización por despido «hasta el 11 de mayo de 2012 »; $62.826.225 por indemnización moratoria desde el 6 de febrero de 2002 hasta el 27 de mayo de 2002; $2.048.681.250 por la indemnización moratoria desde el 27 de mayo de 2002 hasta el 31 de agosto de 2012; y $205.500.000 por las agencias en derecho causadas en el recurso extraordinario de casación y las de la primera instancia, advirtiendo que están « pendiente de recurso».
(vi) Que el despacho, luego de revisar la liquidación del crédito presentada, la aprobó y ordenó que por secretaría se efectuara la liquidación de las costas, incluyendo como agencias en derecho la suma de $450.000.000. (vii) Que las partes en contienda suscribieron un acuerdo de pago el 27 de agosto de 2012, el « que hará parte integral del proceso ejecutivo», y que en sus apartes pertinentes establece que a la firma del mismo, la ejecutada pagará $2.000.000.000, suma que «constituye abono al valor que arroja la liquidación del proceso ejecutivo», pasando a renglón seguido a discriminar los conceptos y valores adeudados, en el siguiente orden: cesantías del año 1999, salarios de enero y febrero, cesantías por los años 2000 a 2002, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido, indemnización moratoria desde el 27 de mayo de 2002 hasta el 31 de agosto de 2012, indemnización moratoria desde el 6 de febrero de 2002 hasta el 27 de mayo de 2002, costas del proceso ordinario, aclarando que «esta (sic) en el Tribunal el recurso de Apelación», y del recurso de casación lo que arrojó un total de «$2.583.414.745.40».
Se advirtió así mismo, que estaban pendientes de la decisión de las costas del proceso ejecutivo, las que estimaron en un valor aproximado de $387.512.212, por lo que acordaron «que el saldo restante que oscila alrededor de $970.936.951, será cancelado el día 30 de septiembre de 2012, suma a la cual se realizara la retención en la fuente respectiva», como también que la ejecutada «acepta que en caso de que la liquidación de costas del proceso ejecutivo supere el valor aproximado calculado y que la segunda instancia incremente las costas se hará a cargo de tal suma cancelándosela al demandado el día 30 de septiembre de 2012, así como el equivalente a la fracción de la moratoria hasta la misma fecha, liquidación que las partes se sentaran a realizar el día 20 de septiembre de 2012»; y que una vez efectuado el pago en la fecha acordada se solicitará la terminación del proceso.
(viii) Que el 29 de mayo de 2013, el Juzgado resolvió sobre la solicitud de terminación del proceso presentada por la ejecutada, en donde ésta adujo que al demandante le fue cancelada la suma de dos mil millones pesos, que adicional a ello «$379.267.372.oo corresponde al valor de la retención en la fuente » y que queda un saldo a pagar por «$454.147.734 », suma que se le debe cancelar del embargo que en la actualidad se encuentra vigente por $500.000.000, advirtiendo que se encuentra pendiente el valor de las costas del proceso ordinario en primera instancia, el cual está en apelación; como también la petición impetrada por el señor Olaya Forero en el sentido de «ordenar la actualización del crédito por incumplimiento del acuerdo de pago suscrito entre las partes».
Para negar este último pedimento, que es lo que interesa al trámite tutela, el despacho razonó que con el abono realizado el 27 de agosto de 2012, se había cancelado lo adeudado por concepto de costas y agencias en derecho, salarios, prestaciones e indemnización por despido sin justa causa, por lo que la sanción moratoria solo se generó hasta esa calenda al haberse extinguido la causa que a ella daba lugar.
Advirtió además que se relevaba del estudio del pago por concepto de retención en la fuente, pues este no fue materia de análisis en el proceso ordinario, existiendo en el Estatuto Tributario «un procedimiento específico para esta clase de diferencias y/o conflictos». (ix) Que la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, partiendo de la liquidación del crédito aprobada por el juzgado, consideró que no había lugar a reliquidar el crédito por cuanto, refiriéndose al abono recibido por la suma de $2.000.000.000 « la indemnización moratoria corrió hasta ese día en que se recibió ese dinero, pues con ese valor se cubrían salarios y prestaciones».
En cuanto a la retención en la fuente señaló que en razón a que en el acuerdo celebrado entre las partes, se estableció practicar dicha retención, la cual «es de imperativo cumplimiento por tratarse de disposiciones de orden público que afectan el Presupuesto general de la Nación, a cuya aplicación están sujetas de manera obligatoria todos los ciudadanos que tengan un patrimonio o reciban rentas, sin que sobre las mismas puedan realizarse pactos que exoneren del pago, pues son obligaciones del contribuyente, sin que exista un procedimiento previo para su imposición, por parte de los organismos encargados de vigilar el cumplimiento de este gravamen, ya que ella opera automáticamente cuando se dan las condiciones fijadas en el Estatuto Tributario, sin necesidad que la sentencia que impone las sumas lo ordene» y teniendo en cuenta que el saldo de lo adeudado por el ejecutado fue acordado por las partes en cuantía que «oscila alrededor de $970.936.957», tal impuesto se determinaría con la anterior cifra y que fue calculado por la demandada en la suma de $379.267.372 «que cubre salarios y prestaciones, fijándose en $342.134.639 para las indemnizaciones», encontró una diferencia mayor a retener por parte de la empresa de $95.989.994,20, de conformidad con el salario del demandante para el año 2002, pues las indemnizaciones debían también ser gravadas con la retención en la fuente y por tanto ésta ascendía a un valor de $438.144.633,20.
(x) Y que contra la anterior decisión, propuso la nulidad por falta de jurisdicción y competencia bajo el argumento que no podía el tribunal imponerle la retención en la fuente, en razón a que no es un asunto laboral sino fiscal, incidente que fue rechazado de plano con proveído de 29 de julio del presente año, al considerar la autoridad judicial cuestionada que la retención en la fuente fue incluida en el acuerdo suscrito por las partes siendo éste uno de los aspectos bajo los cuales la ejecutada sustentó su recurso de apelación por lo que debía pronunciarse.
Planteadas así las cosas y descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, se encuentra que la petición de amparo presentada por el accionado no está llamada a la prosperidad, toda vez que no se observa desatino alguno en las decisiones adoptadas por el tribunal accionado, de abstenerse de reliquidar el crédito y de establecer el valor de la retención en la fuente, pues para para ello estudió las normas que consideró aplicables al asunto, así como las pruebas allegadas al plenario, y con base en ellas fundamentó su decisión, de la cual podrá discrepar el accionante, sin que ello configure una trasgresión de derecho fundamental alguno. En efecto, para arribar a su determinación, se apoyó en la liquidación efectuada por las partes, la cual ya había sido aprobada, y partiendo de la suma que está arrojó dedujo que con los $2.000.000.000 que le fueron entregados se cancelaron los salarios y prestaciones sociales, pues en su concepto, no podía ser desconocido el abono realizado por el Hospital en favor del demandante, en cuanto dicho pago fue aceptado dentro del proceso, actuación que no representa una trasgresión de los derechos de las partes, pues no desconoce la realidad procesal, antes se muestra coherente y consecuente con la misma.
Siendo importante precisar que tal postura tampoco comporta una afrenta a las sentencias que sirven de base para la ejecución, toda vez que de manera razonada consideró que con el abono efectuado se cumplía con el pago de las prestaciones sociales, que fue la condición impuesta para la extinción de la sanción moratoria, es decir que contrario a lo expuesto por el actor, fundó su decisión en un análisis de los obligaciones impuestas en aquellas.
Se observa entonces que lo que pretende el accionante es reabrir un debate en torno a la procedencia en materia laboral de la imputación de pagos prevista en el artículo 1653 del Código Civil, cuando este escenario no es una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Ahora bien, en lo atinente a lo definido sobre la retención en la fuente, se tiene que tal pronunciamiento provino de la controversia planteada por la ejecutada, quien, a efectos de fundar su solicitud de terminación del proceso por pago, expuso que le había practicado al actor la retención que impone la ley por la suma de $379.267.372, valor que junto con lo abonado y con la suma embargada, resultaba suficiente para tener por cumplida la obligación. Luego, resulta claro que para poder adoptar su decisión y definir la posible terminación del proceso, surgía indispensable estudiar la operatividad de la retención en la fuente debatida en el proceso, labor que le imponía al Tribunal la obligación de realizar un estudio de la disposiciones que rigen la materia para identificar el monto de dicha retención impositiva y con base en el mismo, liquidar lo correspondiente para concluir a la postre que la demandada había retenido menos de lo que legalmente correspondía. Sin que tampoco resulte reprochable que se hubiera apartado de lo estipulado en el acuerdo de pago, en donde se pactó que la retención en la fuente se realizaría sobre «$970.936.957 », ya que la procedencia del descuento no la derivó de una supuesta autorización incluida en el acuerdo, sino de la ley misma, de la que concluyó que la retención en la fuente es uno de los conceptos que resulta lícito e incluso forzoso aplicar a los pagos que se hacen a los trabajadores En suma, el sentenciador no desconoció las consecuencias de la figura de la cosa juzgada, lo que hizo fue concluir que el descuento correspondiente a la retención en la fuente no podía pasarse por alto por la entidad obligada a efectuarlo según el Estatuto Tributario.
Así las cosas, independientemente de que esta Corporación comparta o no los argumentos expuesto en su decisión por de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, en la medida que no aparece arbitraria ni manifiestamente contraria a la ley, debe ser respetada por el juez constitucional. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por JOSÉ LEONIDAS OLAYA FORERO contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 18