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STL12385-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64288 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL12385-2021 Radicación n.° 64288 Acta 35 Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala la acción de tutela presentada por DORA ALICIA ORTEGA SILVA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, trámite al que se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a MIRALBA RESTREPO MARULANDA y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso y seguridad social; presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Expresó que promovió demanda contra Colpensiones y Miralba Restrepo Marulanda para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su esposo Silvio Hernán Calderón Ordóñez, asunto que conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales y que, mediante fallo de 13 de enero de 2019, reconoció dicha prestación a ella en un 45% y a Restrepo Marulanda el 55%.

Que, inconforme con la decisión anterior, Restrepo Marulanda presentó recurso de apelación y, en tal sentido, indicó que «le debía ser otorgado un mayor porcentaje» y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por sentencia de 27 de marzo de 2019, revocó la de primer grado, declaró probada la «excepción de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y carencia del derecho reclamado» propuestas por la parte demandada, al considerar que la aquí actora «no demostró de manera clara, que no obstante la separación de hecho sostenida con quien en vida fue [su] esposo Silvio Hernán Calderón, hacia parte del grupo familiar del pensionado, o se mantuvo una comunicación solidaria» y reconoció la pensión a su compañera permanente.

Manifestó que el tribunal accionado le vulneró sus garantías superiores, pues incurrió en un «error protuberante» en la forma como interpretó los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 «al concluir que la demandante no acreditó que para el momento de la muerte del causante la existencia de algún tipo de “vínculo afectivo”, “comunicación solidaria” y “ayuda mutua” que permita considerar que los lazos familiares siguieron vigentes luego de la separación de hecho, en razón a que tal requisito no lo contempla la disposición en referencia».

Añadió que el correcto alcance de estos «corresponde a que el consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier época con el causante afiliado o pensionado»; tal como lo reiteró la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral.

Finalmente, aclaró que, si bien habían transcurrido 2 años desde la fecha de emitida la sentencia a la que se invocó el amparo, «una vez finalizada la suspensión de términos y con ello el retorno gradual del funcionamiento de los juzgados a raíz de la pandemia que vive el país, esta accionante es informada de la interpretación inequívoca que brindó el Tribunal».

Así las cosas, solicitó que se revoque la sentencia proferida por el tribunal el 27 de marzo de 2019 y, en su lugar, se confirme la de primer grado. Por auto de 6 de septiembre de 2021 esta Sala asumió el conocimiento, notificó a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, vinculó a los arriba anotados y solicitó el expediente.

Un magistrado del tribunal convocado precisó que la providencia cuestionada fue tomada de acuerdo con los criterios de legalidad y la jurisprudencia vigente, en la que se concluyó que: […] si bien no se desconoció que los testigos refirieron que el señor Calderón Ordoñez siempre veló por los hijos que fueron fruto de su matrimonio con la actora, los visitó a diario y les suministró el dinero necesario para garantizar su alimentación, lo cierto es que la ayuda que brindaba el pensionado iba dirigida a sus descendientes y no hacía su expareja, con quien llevaba una relación cordial de una amistad que no se caracterizó por el acompañamiento espiritual, apoyo y socorro mutuo que exige para éste tipo de asuntos la jurisprudencia […]; que no ocurrió lo mismo con la codemandada Miralba Restrepo, a quien la entidad de seguridad social le reconoció la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del puesto que ni si quiera la demandante desconoció que fue la pareja de Silvio Hernán por más de 20 años; quien según da cuenta la historia clínica […] fue la encargada de acompañarlo en las citas médicas donde se valoraba su estado de salud.

CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En este caso, la actora cuestiona la decisión proferida el 27 de marzo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales que revocó y no accedió a la prestación requerida y se la reconoció a la compañera permanente Miralba Restrepo Marulanda; no obstante, el amparo constitucional se presentó hasta el 2 de septiembre de 2021, es decir, transcurridos más de 2 años, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales.

Debe la Sala recordar que uno de los presupuestos de esta acción es el requisito de la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

Por ejemplo, en diversos pronunciamientos se abordó el dicho presupuesto en la acción de tutela, entre ellos en la providencia STL6213-2016, que reiteró: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.

Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. Bajo ese contexto, resulta diáfano predicar que este trámite excepcional, no cumple el citado requisito conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término de 6 meses; sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.

Ahora, frente a lo expuesto por la accionante con respecto a que existieron medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura tendientes a la suspensión de términos judiciales, dichas aseveraciones no pueden tener eco, toda vez que las acciones constitucionales no han tenido alguna suspensión en ese sentido y, contrario a ello, se habilitaron vías digitales para interponer dichos asuntos, por lo que, se itera, no es fundamento válido para sobrepasarse el requisito que regula la presente acción. Aunado a lo anterior, advierte la Sala que la actora tampoco utilizó los mecanismos ordinarios que tenía a disposición para controvertir la decisión que afectó de manera negativa sus intereses, toda vez que, aquella no interpuso el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia proferida en segunda instancia, teniendo en cuenta que se trata de una pensión de sobrevivientes, la cual tiene incidencia futura; sin embargo, se observa que la promotora no activó el citado mecanismo.

De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional.

Las razones expuestas son suficientes para declarar improcedente la presente acción. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00