República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 37620 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL12385-2014 Radicación no 37620 Acta 32 Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por LUISA MERCEDES RIVAS DE MURILLO contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante presentó acción de tutela en contra de las autoridades judiciales accionadas, al considerar que estas le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial, dentro del ejecutivo laboral que adelanta en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones.
Manifestó la peticionaria que promovió proceso ordinario en contra del Instituto de Seguros Sociales, en el que solicitó la reliquidación de la pensión de vejez y el cual le fue decidido de manera favorable. Explicó que a efectos de obtener el pago de la obligación, inició proceso ejecutivo en el que reclamó el decreto de diferentes medidas cautelares, entre ellas, el embargo de varias cuentas de Colpensiones, las que le fueron negadas bajo el entendido que estas « son inembargables ».
Relató que al momento de efectuar la liquidación del crédito, el despacho solo incluyó los valores que le fueron reconocidos al momento de proferir la sentencia sobre la cual se demanda su pago, pero sin incluir los generados con posterioridad. Agregó que oportunamente recurrió las anteriores determinaciones, las que fueron confirmadas por el Superior en su integridad.
Cuestiona el proceder de las accionadas, el que estima contrario a derecho y a la jurisprudencia que enseña que el principio de la inembargabilidad no es absoluto, además que desconoce la existencia de unas sumas a su favor respecto del mayor valor de la pensión generado entre el momento en que se profirió sentencia y la liquidación del crédito.
Por lo anterior solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos las providencias dictadas el 5 de mayo y 17 de julio de 2014 a través de las cuales, respectivamente, el despacho se abstuvo de decretar las medidas cautelares solicitadas y liquidó únicamente « el capital reconocido en la sentencia», sin tener en cuenta que esta afecta las mesadas futuras, para en su lugar ordenar que acceda a las medidas y que proceda con la reliquidación del crédito.
Mediante auto del 3 de septiembre de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela; ordenó notificar a las autoridades accionadas, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, un magistrado de la Sala accionada adujo que conforme a lo expuesto en la providencia censurada, no existe vulneración alguna a la actora de sus derechos fundamentales II.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Considera la accionante menoscabados sus derechos fundamentales debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial, al no haber accedido el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó a las solicitudes que presentó a través de apoderado judicial, al interior del proceso ejecutivo que adelanta en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en las que reclamó el decreto de unas medidas cautelares.
De igual forma cuestiona que no se hubiera accedido a la reliquidación del crédito, pese a que existe una sentencia debidamente ejecutoriada que impuso el pago de un mayor valor de la pensión, obligación que tiene efectos a futuro. Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Descendiendo al informativo, lo primero que debe tenerse en cuenta es que, según lo narrado por la petente y constatado con la documental arrimada, con ocasión del proceso ejecutivo que adelanta en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, la ejecutante solicitó en diferentes ocasiones el decreto de unas medidas cautelares consistentes en el embargo de los dineros que la ejecutada posee por cualquier concepto en diferentes bancos; peticiones que fueron resueltas por el despacho de conocimiento en forma desfavorable, siendo la última providencia del 5 de mayo del año en curso, en donde se manifestó que ello no era posible, por cuanto «están amparadas con de carácter de inembargabilidad», determinación en la que además fijó la liquidación del crédito por valor de $12.757.880 por concepto de capital junto con $10.002.176 por los intereses generados.
El Tribunal accionado, al conocer en segunda instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmó en su totalidad la decisión del a quo. Sobre la liquidación del crédito, luego de transcribir lo expuesto en el mandamiento de pago, indicó que «al no ordenar el pago del reajuste correspondiente al lapso transcurrido entre el 1 de septiembre de 2010, hasta marzo de 2014, ni la actualización de las mesadas pensionales a partir del 1 de septiembre de 2014, resulta improcedente incluir en la liquidación del crédito valor alguno por tal concepto, en tanto este no fue incluido en el mandamiento de pago conforme lo establece el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil …».
Analizada la providencia censurada, en lo que respecta a dicho aspecto y conforme a lo transcrito, no se colige que el juez colegiado puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, aun cuando resulta irrebatible que en la sentencia que impuso a la demandada la obligación de reliquidar la pensión, pues se indicó expresamente que se condenaba a la demandada a «actualizar el valor de la mesada pensional que le corresponde a la señora LUISA DE MERCEDES RIVAS DE MURILLO, a la suma de $1.403.288 pesos a partir del 1º de Septiembre de 2010», no se pude desconocer que al momento de librar mandamiento de pago solo se estableció que se hacía por $11.447.816, que corresponde al «reajuste de las mesadas correspondientes al periodo comprendido desde el 01 de enero de 2008 y hasta el 31 de Agosto de 2010 »; por las agencias en derecho en ambas instancias; y por «los intereses MORATORIOS desde que se hizo exigible la obligación hasta el pago total de la misma».
Luego a partir de la anterior realidad, es claro que la argumentación del colegiado es jurídicamente lógica y no puede tildarse de irrazonable, lo que impide la intervención del juez de tutela, quien no puede, so pretexto de tener una mejor o distinta apreciación de los hechos y una interpretación diferente de la norma aplicable, reemplazar la decisión que el juez natural adoptó sin visos de arbitrariedad o capricho.
Sin perjuicio de lo anterior, debe agregarse que nada impide que la aquí peticionaria promueva un nuevo proceso ejecutivo a efectos de obtener el pago de las mesadas pensionales que se causen con posterioridad a la liquidación efectuada y que no sean objeto de recaudo en el que motivó la preste acción de tutela. Ahora bien, en lo atinente al otro aspecto que concita la atención de la Sala, el ad quem para no decretar la medida cautelar de embargo expuso que si bien esta Sala de Casación Laboral « concluyó que el principio de inembargabilidad contenido en el artículo 134 de la ley 100 de 1.993 puede llegar a vulnerar algunos derechos fundamentales, es de resaltar que tales decisiones has(sic) tenido lugar en escenarios diferentes al aquí planteado por tratarse de personas de la tercera edad, respecto de quienes se ha omitido el pago de las mesadas pensionales, pese a haber sido reconocidas, lesionando de esa manera derechos fundamentales a la seguridad social a la vida al mínimo vital y al pago oportuno».
A partir del anterior razonamiento concluyó que como la «accionante recibe la pensión y por tanto no se afecta el derecho al mínimo vital». Pues bien, contrastado el argumento del juez colegiado con los diferentes pronunciamientos emitidos por esta Corporación, se observa que el mismo no se aviene con la plasmado en la sentencia STL4326-2013, en donde se analizó la procedencia de la medida de embargo a efectos de obtener el cumplimiento de una sentencia judicial que impuso el pago del incremento pensional del 14% por persona a cargo, el retroactivo de la pensión por vejez, junto con la indexación, concluyendo lo siguiente: …observa esta Sala Laboral, que le asiste razón al actor en suplicar el amparo constitucional de sus derechos fundamentales invocados, pues tal como se ha indicado la postergación indefinida del cumplimiento de la sentencia de la cual fue acreedor vulnera los derechos fundamentales, al debido proceso, y a la seguridad social, como quiera que es evidente el comportamiento negligente del Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, pues a pesar de existir una sentencia judicial en firme que reconoció el derecho a los incrementos pensionales por persona a cargo, no ha procedido a realizar el correspondiente pago.
Sobre el particular debe precisarse, que aún cuando las entidades tienen procedimientos previamente establecidos para dar curso a las solicitudes y trámites que al interior de ellas se adelantan; no existe razón o explicación alguna dentro de la presente acción, que justifique la falta de materialización de las decisiones judiciales de la cual fue beneficiario el accionante, toda vez que la misma data del 6 de agosto y 16 de diciembre de 2009 proferidas por el Juzgado Veintiuno Laboral de Oralidad del Circuito de Medellín y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de igual ciudad, no siendo admisible que después del reconocimiento judicial del derecho pretendido, deba continuar el tutelante esperando a que se cumplan los procedimientos, exigencias y trámites internos, para ver cumplidas las órdenes judiciales dictadas dentro del proceso ordinario por él instaurado, para lo cual debe observarse que conforme al artículo 48 de la Constitución Política, parágrafo 5º, Colpensiones como sucesor del Instituto de Seguros Sociales dentro de sus limites solo puede destinar sus recursos para atender a la Seguridad Social, lo que no dista del presente caso en el cual el actor mediante proceso ejecutivo requiere el pago de los incrementos por persona a cargo que de igual forma se encuentra inmerso en el Sistema de Seguridad Social.
(…) En consecuencia, se dejará sin efecto la providencia del 15 de febrero de 2013, proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del cual se confirmó la negativa de decretar la medida de embargo de las cuentas del ISS hoy Colpensiones, para que en su lugar profiera una nueva decisión conforme a la parte motiva de esta providencia. Teniendo en cuenta que las anteriores consideraciones resultan aplicables al caso concreto, la Sala concederá el amparo solicitado por Luisa Mercedes Rivas de Murillo y, en consecuencia, no otra decisión resta que la de dejar sin valor y sin efecto la providencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó el 17 de julio de 2014, que confirmó la negativa de decretar la medida de embargo de las cuentas de hoy Colpensiones, para en su lugar ordenarle que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, realice todos los trámites tendientes a dictar una nueva decisión, en la que se resuelva de fondo del asunto allí debatido, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER la protección constitucional del derecho al debido proceso, de la accionante LUISA MERCEDES RIVAS DE MURILLO.
SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR Y SIN EFECTO la providencia proferida por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ, el 17 de julio de 2014, dentro del proceso ejecutivo laboral interpuesto por LUISA MERCEDES RIVAS DE MURILLO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.
TERCERO: ORDENAR a la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente acción, realice todos los trámites tendientes a dictar una nueva providencia, dentro del proceso ejecutivo laboral interpuesto por LUISA MERCEDES RIVAS DE MURILLO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en la que se resuelva de fondo del asunto allí debatido, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
CUARTO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 12