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STL12384-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64280 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL12384-2021 Radicación n.° 64280 Acta 35 Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de ANA TULIA GARCÍA DE RODRÍGUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional con el fin de que se le ampararan los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, salud y dignidad humana, así como también los principios de favorabilidad y progresividad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales tuteladas. Manifestó que contrajo matrimonio con el señor Desiderio Rodríguez Cañón, con quien procreó 7 hijos y convivió 47 años hasta la fecha de su fallecimiento el 19 de marzo de 2005.

Narró que Rodríguez Cañón cotizó al ISS, hoy Colpensiones, desde el 2 de junio de 1969 hasta el 30 de abril de 2005, acumulando un total de 842.58 semanas. Así mismo, que fue diagnosticado con “cáncer de esófago metatasico (sic) a hígado y pulmón”, por ende, fue remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, que emitió dictamen el 1.º de septiembre de 2005el cual arrojó una pérdida de capacidad laboral del 69% y fecha de estructuración el 5 de octubre de 2004.

Contó que, con ocasión de la mencionada muerte de su cónyuge, solicitó ante el ISS se reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada por medio de Resolución No. 35057 de 2005, pero concedió la indemnización sustitutiva, que no cobró, por considerar que sí cumplió con los requisitos de ley para acceder a la prestación económica pedida.

Relató que peticionó ante Colpensiones se accediera a la pensión de invalidez post mortem y pensión de sobrevivientes; no obstante, en acto administrativo GNR 24806 del 4 de septiembre de 2015, se le negó al estimar que no se cumplió con el requisito de haber cotizado 50 semanas en los últimos 3 años anterior a la fecha de estructuración de la invalidez del causante, decisión que fue confirmada en las Resoluciones SUB 306224 del 23 de noviembre de 2018 y DIR 21659 del 14 de diciembre de esa misma anualidad.

Expresó que promovió demanda ordinaria laboral en contra de la administradora tutelada para que se ordenara el reconocimiento y cancelación del derecho pensional de invalidez post mortem, teniendo en cuenta lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa y la jurisprudencia que trata la materia.

Arguyó que el asunto le correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá el que después de agotadas las etapas del proceso, el 10 de febrero de 2021 no accedió a las pretensiones al considerar que el fallecido no cumplió con el requisito de haber cotizado 50 semanas en los últimos 3 años, antes de la estructuración de su pérdida de capacidad laboral, a efectos de reconocer la prestación post mortem y sustituírsela a favor suyo, de conformidad con la Ley 860 de 2003.

Frente a lo anterior, la allí demandante apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 27 de mayo de 2021, confirmó la determinación de primera instancia. Aseguró que las autoridades judiciales accionadas violentaron sus prerrogativas constitucionales, toda vez que no tuvieron en cuenta los precedentes de la Corte Constitucional sobre asuntos de similares contornos, además, que era una persona de avanzada edad, con problemas de salud y que no contaba con medios suficientes para su subsistencia, por ello, tampoco presentó recurso de casación, dada la demora y complejidad propia de ese trámite y por los altos costos que esto implicaba.

Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos y, como consecuencia de ello, revocar la sentencia del 27 de mayo de 2021 dictada por el tribunal accionado que confirmó la decisión absolutoria de primer grado, la cual no reconoció la pensión solicitada. Mediante auto de 3 de septiembre de 2021 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. II.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

En efecto, se observa que lo pretendido por la parte actora dentro de la presente tutela es que se revoque la decisión de 27 de mayo de 2021 dictada por el tribunal accionado, en la cual confirmó la decisión primigenia que no accedió a ordenar el reconocimiento de la prestación económica deprecada. Pues bien, evidencia la Sala que en el proceso cuestionado bien pudo la parte accionante interponer el recurso extraordinario de casación, ya que este era el medio defensivo idóneo llamado a ser activado contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; no obstante, se advierte que tal y como se señaló en el escrito genitor, no solamente la parte promotora no activó el citado mecanismo, sino que, además, tampoco acreditó alguna justificación válida para tal conducta omisiva, toda vez que estamos en presencia de un proceso de reconocimiento de una pensión post mortem de invalidez, la cual es una prestación de carácter vitalicia, frente a la que procede el recurso señalado.

Ahora, no es de recibo el argumento esbozado por la petente en lo que tiene que ver con la falta de recursos económicos para acudir al mecanismo extraordinario y lo demorado de ese trámite; frente a ello, vale precisar que no resulta atendible, en la medida que, en el ordenamiento jurídico se tienen previstos los medios bajo los cuales se puede suplir esa situación mediante la utilización del amparo de pobreza, sin que se haya acreditado que la accionante o su representante, hubiera acudido a esta.

Así mismo, frente al segundo reparo, cabe recordar que, desde el año 2017, está en funcionamiento la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de apoyar la resolución de los procesos, por ende, el tiempo de expedición de sentencias es cada vez más expedito. En conclusión, se está frente a una omisión imputable al extremo accionante que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se deben precisamente a su actuar incurioso y negligente en la medida que debió agotar el recurso de casación para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del tribunal a efectos de que fuera el juez natural que definiera sobre tal discrepancia, destacándose, entonces, que ello no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende la aquí interesada.

Así las cosas, se declarará improcedente la presente acción, por las razones aquí expuestas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00