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STL12384-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Radicación n° 86043 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL12384-2019 Radicación n° 86043 Acta N°32 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Se resuelve la impugnación interpuesta por VÍCTOR RAFAEL RODRÍGUEZ CÁCERES, contra la sentencia del 17 de julio de 2019, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente a la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SEXTO DE FAMILIA de esa localidad, extensiva a los participantes en la causa objeto de queja constitucional.

I.

ANTECEDENTES El señor Víctor Rafael Rodríguez Cáceres, demandó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantados por las autoridades judiciales accionadas. Como sustento de su queja, se extrae que adelantó proceso de sucesión intestada, por el fallecimiento de su padre Rafael Humberto Rodríguez Hernández, el cual le correspondió al Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, quien lo reconoció como heredero y ordenó el emplazamiento de los demás interesados; además decretó la facción de inventarios y avalúos de los bienes relictos que conformaban la masa herencial, que vino a realizarse en audiencia del 12 de junio de 2014, de los cuales se corrió traslado, siendo decidido en providencia del 3 de julio de igual año; que en ese estado del proceso, fue remitido al Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, quien tramitó varias solicitudes del interesado, entre ellas, el decreto de partición, cuyo trabajo fue aprobado mediante auto del 4 de agosto de 2017.

Que mediante providencia del 17 de octubre de 2018, el Juzgado Sexto, al analizar varias solicitudes, entre ellas, las de Luis Humberto, Jairo Arturo y Martha Cecilia Rodríguez Cáceres, quienes peticionaron su reconocimiento en la liquidación adicional de la sucesión, concluyó que aquellos tenían derecho a participar, pues si bien al principio no lo hicieron, ello ocurrió «…porque hasta el momento de la Ejecutoria de la providencia que aprobó el respectivo trabajo de partición dentro del proceso de Sucesión que adelantó el Señor VICTOR RAFAEL RODRÍGUEZ CÁCERES, el contenido de la Escritura Pública número 7635 de fecha 18 de Diciembre de 2012 otorgada en la Notaria Séptima de Bucaramanga, estaba vigente y no existían bienes a nombre del causante, razón por la que el respectivo proceso de Sucesión terminó con una partición aprobada en cero.

Además, no se ha demostrado que los Señores LUIS HUMBERTO, JAIRO ARTURO Y MARTHA CECILIA RODRÍGUEZ CÁCERES hayan sido desheredados mediante alguna de las formas establecidas por la ley…» Que para el accionante, dicha decisión es contraria a la Ley, por cuanto se reconoció a unos herederos de manera extemporánea; que contra dicha decisión interpuso nulidad, la cual no ha sido decidida, debido a los impedimentos que recaen en los Magistrados del Tribunal, y las quejas disciplinarias contra dichos juzgadores.

En consecuencia, solicitó: PRIMERA: SE DECLARE EN TUTELA LA NULIDAD Y EL VICIO DE NULIDAD DEL AUTO 24 DE ABRIL DEL 2019, PROFERIDO POR EL MAGISTRADO JOSE MAURICIO MARIN MORA, ESTANDO DEBIDAMENTE RECUSADO E IMPEDIDO PARA CONOCER DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES CONFORME AL ART 141 NUMERAL 7 DEL CGP. SEGUNDA: SE DECLARE EN TUTELA LA NULIDAD Y EL VICIO DE NULIDAD DEL AUTO DEL 24 DE ABRIL DEL 2019, PARA QUE LO ESTUDIE Y TRAMITE EL MAGISTRADO QUE LE SIGUE EN TURNO DEL RODEN DE APELLIDOS Y CONOZCA DE LAS NULIDADES INTERPUESTAS POR ENCONTRARSE IMPEDIDO PARA CONOCER DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES CONFORME AL ART. 141 NUMERAL 7, DEL CGP.

TERCERA: SE DECLARE EN TUTELA NULIDAD DEL AUTO NOTIFICADO EL 18 DE OCTUBRE DE 2018, QUE RECONOCE COMO INTERESADOS Y HEREDEROS DEL CAUSANTE A LUSI HUMBERTO. JAIRO ARTURO, Y MARTHA CECILIA DEL ART. 133 NUM. 4 DEL CGP RAD. Nº 2013-0328-01, POR INCOMPATIBILIDAD DEL APODERADO EN ACTUAR CON INTERESES CONTRAPUESTOS, AL RAD Nº 2018-00441-00. CUARTA: SE DECLARE EN TUTELA NULIDAD DEL AUTO NOTIFICADO EL 18 DE OCTUBRE DE 2018, QUE RECONOCE A INTERESADOS COMO HEREDEROS DEL CAUSANTE A LUSI HUMBERTO, JAIRO ARTURO, Y MARTHA CECILIA, POR SER EXTEMPORANEOS Y POR FUERA DE LA SUCESIÓN INTESTADA EJECUTORIADA, OCASIONANDO LA NULIDAD INSANEABLE DEL ART. 133 NUMERAL 2, DEL CGP EN VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO, Y EXISTIR COSA JUZGADA DEL ART. 302 DEL CGP.

QUINTA: SOLICITAR EL CAMBIO DE RADICACIÓN DEL PROCESO CON BASE AL ART. 615 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO QUE REZA: El Consejo de Estado, en sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación, que se podrá disponer excepcionalmente cuando en el lugar en donde se esté adelantando existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 5 de julio de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, avocó conocimiento de la tutela instaurada por el accionante, ordenó comunicar la presente actuación a todos los intervinientes en el proceso que la originó, y corrió traslado tanto a los convocados como a los terceros interesados para que en el término perentorio de un (1) día ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Cumplido el término concedido, se pronunció exclusivamente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien en síntesis, solicitó que se debía declarar con respecto a ella, la falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que ninguna de las súplicas de tutela se dirigía contra dicha Corporación. Añadió, que en todo caso, el accionante promovió un proceso disciplinario contra los magistrados del Tribunal accionado, por los mismos hechos que se invocan en el amparo, de lo cual fueron exonerados los operadores judiciales, mediante proveído del 13 de febrero de 2019.

Finalmente, a través de fallo de 17 de julio de 2019, la Sala cognoscente del presente asunto, negó el resguardo. Como fundamento de la decisión, indicó que resultaba razonable la decisión del Juzgado accionado, que tuvo admitió la calidad de herederos de las personas que solicitaron su intervención en la liquidación adicional de la sucesión, y con respecto al Tribunal, que resultaba anticipado juzgar su conducta, ya que la nulidad presentada por el interesado, aun se encontraba pendiente de resolución en segunda instancia, adicional al hecho de que todo lo relacionado con las posibles faltas disciplinarias de los operadores judiciales en el trámite del proceso, habían sido decididas por las autoridades correspondientes.

Señaló expresamente la homóloga Civil, lo siguiente: (…) 2. De lo expuesto en la demanda de tutela, concluye la Corte que el accionante cuestiona (i) los proveídos 17 de octubre y 7 de noviembre de 2018, mediante los cuales el estrado del circuito acusado reconoció unos herederos y mantuvo esa decisión; y (ii) los autos de 4 de diciembre de 2018 y 24 de abril de 2019, con los que se desestimó la nulidad por él impetrada. 3.

En lo que atañe al primero de los reclamos reseñados, concluye la Sala que la solicitud de resguardo carece de vocación de prosperidad, pues en el proveído de 7 de noviembre de 2018, con el que se mantuvo el de 17 de octubre anterior, se consideró que: …cita en su escrito presentado por el recurrente… algunas normas del Código General del Proceso que se transcriben: Dispone el Artículo 302 del CGP: ‘ Ejecutoria ”.

De otra parte, el artículo 303 del CGP…: “Cosa Juzgada…” Analizadas las normas anteriores, es evidente que en este caso no se discute respecto de la ejecutoria de las sentencias proferidas por fuera de audiencia ni tampoco respecto del fenómeno procesal de la Cosa Juzgada, por lo cual ninguna de estas normas es aplicable en la resolución del presente recurso.

El hecho de haberse tramitado una liquidación de sucesión del causante RAFAEL HUMBERTO RODRIGUEZ HERNANDEZ en nada impide que se dé trámite a la Partición Adicional, como se ha decidido por parte del Despacho. Es así que el numeral 1º del artículo 518 del CGP., referido a la partición adicional, indica que “1. Podrá formular la solicitud cualquiera de los herederos, el cónyuge, el compañero permanente, o el partidor cuando hubiere omitido bienes, y en ella se hará una relación de aquéllos a los cuales se contrae", En ningún momento menciona la posibilidad de que deben acudir al procedimiento de partición adicional, única y exclusivamente los herederos o interesados que participaron en el trámite sucesoral.

En igual sentido el numeral 3 del citado artículo 518 dispone que “si la solicitud, no estuviere suscrita por todos los herederos y el cónyuge o compañero permanente, se ordenará notificar por aviso a los demás y correrles traslado por diez días ”. Tampoco especifica que deben ser los que actuaron en el curso del proceso de sucesión. Así las cosas, el Despacho considera que la decisión adoptada en la providencia recurrida, concretamente en los numerales segundo y tercero, relacionada con el reconocimiento de interesados en calidad de herederos de los Señores LUÍS HUMBERTO, JA1RO ARTURO Y MARTHA CECILIA RODRÍGUEZ CÁCERES, así como el reconocimiento de personería al apoderado judicial que los representa, se ajusta a derecho, y no se advierte ningún error por parte del Despacho en la decisión tomada… Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.

Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una diferencia de criterio acerca del reconocimiento de herederos dentro de la solicitud de partición adicional efectuada en el proceso censurado, el que en la actualidad, tal como lo informó el estrado de familia censurado, «no cuenta con inventarios y avalúos conformados». En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses».

(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes».

(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). 4. Ahora bien, tampoco está llamada a prosperar la petición de resguardo frente a los proveídos mediante los cuales se desestimó la nulidad impetrada, pues con auto de 13 de mayo de 2019 se dejó sin efecto el proveído de 24 de abril anterior y el magistrado ponente manifestó su impedimento para conocer del asunto, siendo repartido el proceso a la siguiente magistrada, la que a su vez también expresó su apartamiento, por lo que se remitió el expediente al subsiguiente despacho.

Luego, se observa que se encuentra pendiente de resolver la alzada presentada frente al auto de 4 de diciembre de 2018 que desestimó la nulidad formulada por el gestor, por lo que esta acción excepcional se torna prematura, pues recae sobre una situación aún no definida. Así las cosas, se concluye la inviabilidad del resguardo, por cuanto el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que deben adoptarse en ese trámite y que son del resorte exclusivo de juez natural, porque invadiría injustificadamente sus privativas funciones y competencia, sin que se evidencie la existencia de un perjuicio irremediable que dé lugar al resguardo como mecanismo transitorio.

Sobre el particular, esta Sala ha precisado que: …el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa….

Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley.» (CSJ STC 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC 11. jul. 2013, rad, 000183-01) (CSJ STC3524-2016, 17 mar. 2016, rad. 2016-00525-00). 5.

Finalmente, sobre la solicitud de cambio de radicación, es de observarse que tampoco cumple con el requisito de la subsidiariedad, pues el accionante bien puede elevar dicha petición al interior del asunto criticado, de conformidad con el numeral 5º del artículo 32 del Código General del Proceso, en concordancia con el numeral 8º del canon 30 ibídem, exponiendo ante el fallador natural los reparos traídos en la demanda de tutela frente al particular.

Memórese que la tutela no se erige como mecanismo sustituto de las herramientas o procedimientos comunes creados por el legislador para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión, teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluídas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01;

STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; y STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01). III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior disposición, el accionante la impugnó, reiterando los argumentos plasmados en el escrito de tutela. Con base en ello, solicitó la revocatoria de la providencia impugnada, para que en su lugar, se concedan las súplicas formuladas en la demanda.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente, que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto objeto de estudio, como quedó reseñado en los antecedentes de la decisión, y tal cual lo precisó la homóloga Civil, el impugnante pretenden que se deje sin efecto ni valor jurídico alguno, las providencias emitidas por el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, concretamente, las emitidas el 17 de octubre y 7 de noviembre de 2018, que en su orden, reconoció a unos herederos y mantuvo dicha decisión, y las emitidas el 4 de diciembre de 2018 y 24 de abril de 2019, que rechazaron de plano la nulidad propuesta por el actor dentro de ese mismo proceso.

Para el promotor del amparo, el juzgador incurrió en violación al derecho fundamental al debido proceso, por cuanto en el trámite sucesoral, fue reconocido como único heredero, y en esa medida, posteriormente no era viable darle esa calidad o permitir la intervención de otras personas alegando derechos, máxime que tales terceros no intervinieron en la etapa dispuesta para ello.

Para responder a los cuestionamientos del impugnante, se repite, son una reiteración de los inconformismos planteados en el libelo inicial, lo que pretende el actor es que se revise el criterio del juzgador de familia, que ante la petición de reconocimiento de herederos dentro del trámite de partición adicional, debido a la aparición de nuevos bienes del causante, decidió aceptarlos y con todos los interesados, continuar con las etapas correspondientes del proceso de sucesión. Como lo indicó la Sala Civil de esta Corporación, la explicación efectuada por el operador judicial que adelanta el asunto, no luce descabellada o sin ninguna justificación, o por lo menos, tiene amparo en una interpretación razonable de las disposiciones normativas a las cuales acudió para dar curso a la intervención de unos herederos del causante Rafael Humberto Rodríguez Hernández.

Para el juzgador de familia, la partición adicional regulada en el artículo 518 del CGP, no sólo puede plantearla quienes hicieron parte inicial del trámite sucesoral, ya que la calidad de heredero no surge del reconocimiento de etapa procesal, sino del vínculo que se tuvo con el causante, en este caso de los hijos, por ende, las personas que solicitaron la intervención en ese momento buscando la adjudicación de sus derechos por cuenta de la inclusión de nuevos bienes, se encontraban habilitadas para ese propósito; criterio que en el fondo debe ser respetado, máxime que es en ese escenario judicial, que debe debatirse si es procedente traer los aludidos bienes y su forma de reparto o exclusión entre los interesados con las objeciones pertinentes.

Ante ello, no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir tal criterio so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convicción debe primar sobre cualquier otra, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.

Adicionalmente, el alegato del actor, lo que busca es que se reabra el litigio, para que el juez constitucional funja como una instancia adicional, en donde se efectúe un análisis detallado sobre la posibilidad del reconocimiento de herederos en el trámite de partición adicional, y le imponga la tesis que éste reclama, lo que insistentemente se ha indicado, resulta inviable a través del amparo, pues las diferencias de interpretación que pueden surgir en la aplicación de una norma, per se, no pueden considerarse como errores graves y evidentes, ya que el operador judicial es quien está habilitado para determinar, conforme a las reglas fijadas por los procedimientos, y acorde con su autonomía e independencia, cuál es el que mejor se ajusta al supuesto de hecho controvertido, lo que descarta la intervención constitucional.

De otro lado, la nulidad planteada por el solicitante, como mecanismo de insistencia para cuestionar la decisión del Juez de Familia, tal cual lo señaló la Sala Civil de la Corte, y lo demuestra el informativo, se encuentra pendiente de resolución, pues el magistrado que lo resolvió inicialmente (auto del 24 de abril de 2019), dejó sin efecto dicha providencia, por cuenta del impedimento que recaía en él, para remitirlo al homólogo que seguía en turno, y con ello, garantizarle la imparcialidad en su trámite.

En consecuencia, el actor se anticipa con la tutela, a efectos de cercenarles la oportunidad a los jueces correspondientes, para que resuelvan dentro del cauce ordinario, una petición de invalidez procesal. Por último, el tema de si los operadores judiciales comprometidos, se encuentran incursos en causales de recusación, y a través de ello han cometido faltas disciplinarias al interior del proceso que adelanta el actor, el amparo no es el mecanismo para ese propósito, en la medida que el ordenamiento jurídico, dispone de los instrumentos para hacer valer tales quejas; sin olvidar, en todo caso, que el Consejo Superior de la Judicatura-Sala Jurisdiccional Disciplinaria, emitió un pronunciamiento respecto de los funcionarios cuestionados por el actor, de suerte que la Corte ante ese contexto, totalmente alejado del tema de fondo de la tutela, que es propiamente un criterio de interpretación sobre una figura jurídica en el proceso de sucesión, no tiene mayor cabida.

Por tales motivos, se deberá confirmar el fallo de primer grado, que negó el amparo solicitado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 2