República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 55801 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL12384-2014 Radicación no 55801 Acta 32 Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por RAÚL ALBERTO BARRERA ARROYAVE contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 24 de julio de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SANTA FE DE ANTIOQUIA, trámite al que se vinculó a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró la presente acción constitucional y a través de ella solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo. Para el efecto manifiesta, que el juzgado accionado lo designó como secuestre dentro del proceso radicado 2010-00205, por lo que tomó posesión del cargo e inició con las labores propias, dejando como depositario de los bienes secuestrados a los señores Gonzalo Santana y Abelardo Santana, quienes eran parte de la sucesión y « se encontraban velando por la seguridad de los semovientes», ejecutando el primero, bajo su supervisión y aprobación, las ventas de estos.
Expone que el 1º de noviembre de 2012, sufrió un profundo quebranto de salud que lo incapacitó hasta el mes de febrero de 2013; lo que no fue óbice para que el 8 de enero de ese mismo año rindiera cuentas al despacho, tal como se le exigió, aun cuando no pudo «haber ajustado cuentas con el señor ABELARDO SANTANA de las ventas hechas por el(sic)».
Relata que ante la objeción presentada a su labor, el despacho ordenó una nueva rendición de cuentas, lo que de manera inmediata realizó, pero sin agregar « algunos soportes porque el señor ABELARDO SANTANTA había consignado algunos de los dineros producto de las ventas de semovientes a un proceso diferente en los depósitos judiciales». Explica que el 6 de febrero el despacho decidió rechazar las cuentas, no fijar honorarios por la gestión y «NO TRAMITAR INCIDENTE, siendo este el HECHO QUE ORIGINA LA EXCLUSIÓN».
Luego, el 10 de julio siguiente, pese a que se encontraba vencido el término previsto en el parágrafo 1º de la Ley 794 de 2013, se solicitó incidente de exclusión de la lista de auxiliares, trámite al cual accedió el juzgado «POR LA NO RENDICIÓN DE CUENTAS» y el que finalizó el 11 de septiembre con su exclusión de la lista de auxiliares de la justicia, determinación que fue confirmada en segunda instancia al resolver el recurso de apelación que oportunamente interpuso.
Censura el tutelante que el juzgado hubiera tramitado un incidente que fue propuesto de manera extemporánea, como también que se aplicara una sanción por un hecho que no ocurrió, toda vez que oportunamente presentó la rendición de cuentas. En ese orden de ideas, solicita al juez de tutela el amparo de su derechos fundamentales presuntamente vulnerados y, como consecuencia de ello, «Detener la ejecución de la(sic) AUTO DEL 11 DE SEPTIEMBRE de 2013 me excluye de la listas de auxiliares de la justicia» y se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del incidente de exclusión. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 15 de julio de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado y vinculó a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 24 de julio de 2014, denegó la protección procurada.
Para ello adujo que dentro del incidente de exclusión que motivó la acción de amparo, el tutelante no expuso los aspectos que le sirven de soporte en la queja constitucional. Con todo agregó que los razonamientos del juez colegiado, no lucen como antojadizos ni arbitrarios, sino que, por el contrario, es el resultado lógico del examen de las actuaciones surtidas, labor que fue desarrollada en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados los jueces para interpretar y aplicar la ley.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el peticionario la impugnó, reiterando lo expuesto en el escrito de acción. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impuso morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultaran violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, principalmente, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la impugnación que hoy es objeto de estudio no estaba llamada a prosperar, como se decidió en primera instancia. Del análisis de la documental arrimada, en particular de la providencia proferida el 9 de mayo de 2014 por el juez colegiado accionado, aparece innegable que el aquí peticionario no esgrimió dentro del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia, que ordenó su exclusión de lista de auxiliares, los aspectos que hoy le merecen inconformidad y que circunscribió en esa ocasión, en resumen, a que el retraso en la rendición de cuentas obedeció a la enfermedad padecida, que actuó con diligencia, que existe un desorden en el Banco Agrario y que previo a la imposición de la sanción se debió hacer efectiva la caución, pero sin alegar que la formulación del incidente que derivó en su exclusión fue presentado de manera extemporánea o que la sanción impuesta solo resultaba procedente en los eventos que no se presentó la rendición de cuentas, dejando vencer esa oportunidad para controvertir la decisión que fue adversa a sus pretensiones; por lo que teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado y, frente a las cuales, se repite, no ejerció de manera adecuada los recursos que la ley le otorga para controvertir las decisiones judiciales que no considera ajustadas al ordenamiento legal.
Aunado a lo expuesto, es claro que no puede pretenderse, a través de la tutela, conseguir resolución favorable de los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables al caso concreto y observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica, dentro de la autonomía judicial de la que están revestidos los jueces, por mandato de la Constitución, como si esta acción preferente y sumaria fuera una instancia adicional.
Se afirma lo anterior, por cuanto en torno los aspectos que sí fueron objeto de controversia en el recurso de apelación, el accionante pretende por vía constitucional dejar sin valor el proveído proferido en la segunda instancia, cuya decisión fue producto del estudio efectuado por el ente judicial accionado, quien basó su decisión en el análisis ponderado de la cuestión jurídica y fáctica que se le puso de presente, y como resultado del estudio de las pruebas recaudadas, que le permitieron colegir que el secuestre estuvo « renuente» a rendir cuentas y que no «puede estimarse cumplido el deber de rendir las cuentas finales tras la terminación del encargo, lo cual no ha hecho aún según se desprende de las piezas con las que se cuenta».
Para arribar a la anterior determinación, el ad quem en primer lugar transcribió lo dispuesto en los artículos 9º y 689 del C. de P. C., y a partir de ello pasó a estudiar la gestión realizada por el secuestre frente a los diferentes requerimientos realizados por el despacho, encontrando que, respecto del que le fue notificado el 3 de octubre de 2012, no cumplió con la obligación a su cargo, antes, por el contrario, solicitó que se extendiera el plazo que le fue concedido.
De igual forma que una vez se dio por terminado el cargo de secuestre, hecho que le fue comunicado de manera personal el 13 de marzo de 2013, este tampoco rindió cuentas. Advirtiendo a su vez que las presentadas el 8 de enero de 2013 «fue extemporánea de cara al primer requerimiento». De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual puede acudir a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.
Máxime, como lo concluyó la Sala Civil de esta Corte en la sentencia objeto de impugnación, luego de transcribir algunos apartes de la providencia censurada, que Al margen de lo anterior, no observa la Sala proceder arbitrario del Tribunal Superior censurado, en torno a su entendimiento de las normas llamadas a solucionar el asunto de marras y, por tanto, ningún error susceptible de vía de hecho puede atribuirse, en la medida que la providencia emitida el 9 de mayo de 2014, tiene sustento en la realidad procesal y en la normatividad aplicable, pues en efecto, el encartado constató que el auxiliar de la justicia (aquí accionante) no rindió oportunamente cuenta de su gestión, incumpliendo con uno de los deberes exigidos por el estatuto procesal civil, determinación que adoptó con sustento en los artículos 9º numeral 4º literal c y 10º del C. de P.C., y en consecuencia confirmó la decisión de primera instancia que excluyó al quejoso de la lista de «auxiliares de la justicia»; por lo tanto la actuación reprochada se cimienta en un criterio razonable adoptado en ejercicio de su función privativa de administrar justicia y conforme a los principios de autonomía e independencia judicial reconocidos por el ordenamiento superior.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 24 de julio de 2014, dentro de la acción instaurada por RAÚL ALBERTO BARRERA ARROYAVE contra la JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SANTA FE DE ANTIOQUIA, trámite al que se vinculó a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 11