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STL12383-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64268 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL12383-2021 Radicación n.° 64268 Acta 35 Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela presentada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, asunto al que se vinculó a la CAJA AGRARIA, a ORLANDO OMAR DE JESÚS BARRERA GUERRERO, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES y a los demás intervinientes al interior del trámite objeto de debate.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, junto con el principio de sostenibilidad financiera, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como sustento de sus peticiones, la entidad actora expuso que Colpensiones le reconoció a Orlando Omar de Jesús Barrera Guerrero la pensión de vejez a partir del 17 de noviembre de 2011 mediante Resolución GNR 115662 de 29 de mayo de 2013; que aquél solicitó ante la UGPP otro beneficio pensional en aplicación de la convención colectiva de 1998 -1999 el cual fue negado por acto administrativo RDP 047259 de 17 de diciembre de 2018.

Indicó que, en virtud de la negativa anterior, Barrera Guerrero adelantó proceso ordinario el cual fue asignado al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá que, mediante sentencia de 7 de julio de 2020, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la […] UGPP. a reconocer y pagar a Orlando Omar de Jesús Barrera Guerrero pensión de jubilación convencional, establecida en el parágrafo 1° del artículo 41 de la CCT 1998-1999, a partir del 17 de noviembre de 2011 en cuantía inicial de […] $2.007.245 y en el que por catorce mesadas al año y con los respectivos reajustes legales.

SEGUNDO: DECLARAR la compatibilidad de las pensiones entre la pensión que actualmente persigue […] a cargo de Colpensiones […].

TERCERO: CONDENAR a la […] UGPP a pagar […] el mayor valor resultante si lo hubiere entre la pensión que hoy declara y la que viene percibiendo el demandante a cargo de Colpensiones, a partir del 21 de agosto de 2015, a razón de 14 mesadas al año y en adelante, las que en lo sucesivo se casan con los reajustes legales anuales en los que haya lugar […].

CUARTO: AUTORIZAR a la […] UGPP a descontar los aportes al sistema de seguridad social en salud.

QUINTO: DECLARAR probada la excepción de prescripción respecto de todas y cada una de las mesadas pensionales o mejor, las diferencias causadas y no pagadas o el mayor valor causado con anterioridad al 21 de agosto de 2015, no probadas las demás excepciones […]. Sostuvo que apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2021, resolvió:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá DC., el 7 de julio de 2020.

SEGUNDO: Sin COSTAS en el grado de jurisdicción y en la apelación ante su no causación. La parte accionante se quejó de las decisiones dictadas por las autoridades fustigadas, pues a su juicio, no se hizo una valoración adecuada de las pruebas aportadas en el proceso de marras, por cuanto se «desconoce que en materia prestacional los beneficiarios de las mismas deben reunir la totalidad de los requisitos que para el efecto determina cada norma, que como es sabido en este caso, la Convención Colectiva de 1998 -1999 exigía para otorgar una pensión convencional haber cumplido 20 años de servicio y 55 años de edad para los hombres, situación que fue pasada por alto por los accionados que en forma errada determinaron que al cumplirse uno de esos dos requisitos ya era beneficiario de esa prestación el señor Barrera Guerrero desconociendo que ello no fue el sentido de la fijación de los requisitos establecidos en esa convención».

Agregó que se pasó por alto «la vigencia de las Convenciones Colectivas señalado en el parágrafo 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual era de obligatorio acatamiento, pero hoy desconocido por los accionados que, en forma indebida, señalaron que el causante era beneficiario de la pensión convencional por haber reunido solo el requisito del tiempo de servicio y la desvinculación laboral lo que hacía que [el demandante] ya tuviera un derecho adquirido que le hacía beneficiario de la prestación para ser devengada cuando cumpliera los 55 años de edad argumentación a todas luces errada».

Resaltó que se generó «un grave perjuicio al Erario en razón al pago mes a mes y de forma vitalicia dicha prestación convencional y mesada 14 a las cuales no tiene derecho y menos al pago del retroactivo por ese reconocimiento hasta la actualidad, en razón a que no cumplió con el requisito de los 55 años de edad exigidos por la Convención Colectiva 1998-1999, bajo su vigencia y tampoco con los requisitos del Acto legislativo 01 de 2005 frente a la mesada 14».

Que no se tuvo en cuenta «la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 frente al tema de las Convenciones Colectivas y la eliminación de la mesada 14 a partir del 25 de julio de 2005 para otorgar un reconocimiento prestacional convencional errado». Manifestó que estas graves situaciones motivaron a esa Unidad a interponer la acción de tutela, con el fin de proteger el erario, dadas las irregularidades «con las cuales se afectan los principios de sostenibilidad financiera y solidaridad del Sistema General, así como del debido proceso, lo que hace procedente la intervención URGENTE de su Despacho».

Reiteró los argumentos arriba expuestos e indicó que «en este caso se está violentando gravemente […] con el reconocimiento de una pensión convencional junto con la mesada 14 sin que se acrediten los requisitos legales contemplados en la ley en donde los despachos accionados imponen a la UGPP», a pagar pensión convencional desde el año 2015, teniendo en cuenta la prescripción, la mesada pensional convencional y la mesada 14 de forma vitalicia, retroactivo por la suma de $98.842.566,39, en virtud de las decisiones mencionadas, situación que le afectó sus derechos.

Añadió que, si bien procedía el recurso de revisión, lo cierto era que no resultaba el mecanismo eficaz para impedir una grave irregularidad al reconocer una pensión sin los requisitos pertinentes, teniendo en cuenta la sentencia SU-427 de 2016. Así las cosas, solicitó la protección de sus garantías superiores y, como petición principal, dejar sin efecto las decisiones de 7 de julio de 2020 y 30 de abril de 2021, dictadas por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá, respectivamente y, en consecuencia, dictar una nueva en la que se nieguen las pretensiones invocadas en la demanda.

Y como pretensión subsidiaria, suspender dichas determinaciones «hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar», lo mismo pidió como medida provisional. Mediante auto de 2 de septiembre de 2021 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción y negó la medida provisional.

Dentro del término oportuno, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del proceso de marras e indicó que las decisiones dictadas al interior de dicho asunto garantizaron el debido proceso sin que observara una vulneración de derechos. Colpensiones solicitó que se declarara improcedente la presenta acción, por cuanto no se materializó ningún vicio, defecto o vulneración por parte de los despachos accionados, razón por la cual pidió su desvinculación. II.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Ahora, de tiempo atrás esta Sala de la Corte ha indicado que se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.

De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

En el presente caso, se busca dejar sin efecto las decisiones de 7 de julio de 2020 y 30 de abril de 2021 dictadas por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá, respectivamente, en las que se acogieron las pretensiones invocadas en la demanda del proceso en cuestión y se condenó a la entidad aquí accionante.

En efecto, evidencia la Sala que en este asunto bien pudo la parte accionante interponer el recurso extraordinario de casación, pues este era el medio defensivo idóneo llamado a ser activado contra la sentencia del 30 de abril de 2021 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; teniendo en cuenta que se trata de una pensión convencional, la cual tiene incidencia futura; sin embargo, se observa que la institución promotora no activó el citado mecanismo.

Asimismo, es pertinente señalar que la UGPP tampoco ha formulado la acción de revisión que consagra el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pese a que el numeral 6° del artículo 6° del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013 le atribuye dicha obligación, al señalar: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones: 6. adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen.

Conforme lo anterior, es evidente que la entidad proponente ha actuado con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea el que quebrante la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.

Finalmente, es oportuno advertir que no es la primera vez que esta Corte le señala a la UGPP sobre la importancia de ejercer los mecanismos ordinarios de defensa de manera preferente, toda vez que en sentencia CSJ STL7190-2020 se decidió un caso similar al presente y se le recordó que no puede acudir al juez de tutela como alternativa para corregir su desidia en los procesos judiciales.

Por consiguiente, se declarará improcedente la acción constitucional. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00