Radicación no 86003 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL12383-2019 Radicación no 86003 Acta N°32. Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ARMANDO ANTONIO BACA MENA, en nombre propio y como apoderado de MAUREN ESTELLA REVOLLO, contra la sentencia proferida el 26 de julio de 2019, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que le promovieron los impugnantes, a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y concretamente al magistrado RICARDO ACOSTA BUITRAGO, trámite al cual se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio con radicación 2009-00635-00, objeto de queja.
I.
ANTECEDENTES Armando Antonio Baca Mena, en nombre propio y como apoderado de Mauren Estela Pereira Revollo, promovieron la presente acción, con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al «debido proceso, defensa, contradicción, prevalencia del derecho sustancial, igualdad, acceso a la administración de justicia, y al imperio de la ley», presuntamente quebrantados por las autoridades y funcionarios judiciales accionados.
De los hechos narrados y pruebas allegadas, se tiene que ante el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, el señor Efraín Pachón Roncancio, presentó contra los accionantes, proceso reivindicatorio distinguido con radicación 2009- 00365, demanda que fue admitida el 17 de junio de 2010, y notificada el 3 de septiembre de esa anualidad; que el 12 de julio de 2010, fue publicada en el Diario Oficial No. 47768 la Ley 1395; que esas condiciones según los acciones, el trámite de proceso debía surtirse bajo los parámetros de dicha normativa; sin embargo, que ello no fue así, por cuanto el 1 de octubre de 2012, fue prorrogada por seis meses (6) más hasta el 1° de abril de 2013, la competencia del juez; que el 15 febrero de 2013, se « suspendió el pleito», reanudándose el trámite el 18 de julio de 2017, y que el 3 de octubre de 2018, se dictó sentencia, aun cuando la competencia para continuar conociendo del asunto, había fenecido el 18 de septiembre de 2017.
Que ante la anterior irregularidad, presentaron incidente de nulidad, el cual fue negado por el Juzgado de conocimiento, el 11 de marzo de 2019, tras considerar que « al asunto no le aplicó la Ley 1395 de 2010, y que su trámite se agotó con el C.P.C., y además, porque « la pérdida automática de competencia prevista en la referida norma, no aplicaba la nulidad de la actuación, pues tal consecuencia la incluyó el artículo 121 del C.G.P.», decisión que al ser apelada, fue confirmada por el tribunal el 9 de mayo de 2019.
Que no conformes con la determinación, promovieron acción de tutela contra el Tribunal Superior de Bogotá, y el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de este mismo circuito, radicada bajo el número 11001-02-03-000-2019-0186-00, que conoció en primera instancia la Sala de Casación Civil, y por sentencia del 20 de junio de 2019, concedió el amparo, y en consecuencia, resolvió:
PRIMERO: DEJAR sin efecto la «providencia de nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019)», proferida por esa entidad y todas las actuaciones que de ella se desprendan, dentro de la acción de dominio que Efraín Pachón Roncancio, le sigue a Armando Antonio Baca Mena y Mauren Estela Pereira Revollo, bajo el consecutivo 2009-00365.
SEGUNDO: ORDENAR a la «Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá», especialmente la conformada por el Magistrado Ricardo Acosta Buitrago o quien haga sus veces que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de este veredicto, proceda a encarar nuevamente el ataque impetrado contra el auto de 11 de marzo de 2019, conforme a las indicaciones aquí hechas.
Para ello, el «Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito» de esa capital deberá enviarle el legajo No. 2009-00365 dentro de las cuarenta y ocho (48) horas posteriores al enteramiento que se le haga. Devuélvase al Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá el expediente 2009-00365 remitido a esta Corporación. Que el cuerpo Colegiado accionado, por auto del 10 de julio de 2019, en obedecimiento a lo ordenado, procedió a reexaminar el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 11 de marzo de esta misma anualidad, que negó el incidente de nulidad; sin embargo, resolvió « Confirmar el auto apelado de fecha y procedencia pre anotadas», tras establecer que « anduvo acertado el juez de primer grado en su decisión porque este asunto se falló con el C.P.C. y si el artículo 124, no previa que la pérdida de competencia conllevará la nulidad de las actuaciones posteriores a ella, ni la nulidad de pleno derecho, que solo incorporó el artículo 121 el G.G.P.».
Aducen que el magistrado ponente de la providencia recurrida, « se sale por la tangente […] endilgando la responsabilidad de la pérdida de competencia a los incidentantes y razona de manera contraviniente, diciendo que se subsanó por el silencio de los incidentantes, cuando ha quedado legal y suficientemente explicado que la ley a quien obliga es al juez, hasta el extremo de ordenarle que al día siguiente debe remitir el expediente al juez que le sigue en turno, […] debe informar al Consejo Superior de la Judicatura […]», sin que la ley exija que medie solicitud de parte, desbordado ampliamente el artículo 124 del C.P.C. Bajo los anteriores supuestos fácticos, pretenden que: PRIMERA: Se sirva amparar a los accionantes de tutela, los derechos de igualdad ante la Ley y de trato frente a las autoridades, Debido Proceso, derecho de Defensa, y Contradicción, Prevalencia del Derecho Sustancial;
Acceso a la Administración de Justicia y al Imperio de la Ley, consagrados en los artículos 13, 19, 228, 229 y 230 de la Constitución Política como del orden fundamental. SEGUNDA: Se sirva REVOCAR o DEJAR SIN EFECTOS en todas y cada una de sus partes, el auto de diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019) proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., M.P. RICARDO ACOSTA BUITRAGO.
TERCERA: Se sirva ORDENAR a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, D.C., M.P. RICARDO ACOSTA BUITRAGO, proceda a DECLARAR la nulidad de insaneable de todo lo actuado en el proceso reivindicatorio con posterioridad al 18 de julio de 2018. CUARTA: En efecto de lo anterior, se sirva ORDENAR a la sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., M.P. RICARDO ACOSTA BUITRAGO, proceda a DECRETAR la perdida de competencia del señor Juez 32 Civil del Circuito de Bogotá D.C., a partir del 18 de julio de 2018, porque él mismo así lo reconoce y aceptó en la providencia impugnada (página 5) se reconfiguró en este caso.
(Subrayo) QUINTA: Que, como consecuencia de la decisión anterior, se ORDENE por la Sala Civil de Bogotá D.C., se sirve REMITIR al día siguiente de la notificación de la providencia que así lo ordene, el expediente dl Juez que le siga en turno en los términos del artículo 124 del Código de Procedimiento Civil. SEXTA: Que, si la Sala Civil de Casación de la Honorable Corte suprema de Justicia, en su condición de Juez constitucional, lo considera pertinente, conducente y procedente, entre a decidir de fondo la presente Acción de Tutela y se sirva DECLARAR la nulidad insaneable de todo lo actuado en el proceso reivindicatorio con posterioridad al 18 de julio de 2018 o en su defecto, se sirva DECRETAR la pérdida automática de competencia del señor Juez 32 Civil del Circuito de Bogotá D.C., a partir del 18 de julio de 2018, sin que tales decisiones se puedan tener como una intromisión en la > del Magistrado, sino en atención al desobedecimiento del inferior sobre lo que realmente la Sala decidió. SEPTIMA: Se tenga por el Honorable Magistrado Ponente como parte integrante de la presente Acción de Tutela, el contenido de la Acción de Tutela primigenia, por estar estrechamente ligadas en su propósito y en la defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales de la parte demandada en el proceso reivindicatorio.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 17 de julio de 2019, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar y enterar a las partes e intervinientes, además correr el traslado de rigor, para que si a bien tenía se pronunciaran. Dentro del plazo concedido los accionados, y las partes intervinientes, guardaron silencio.
Surtido el trámite, la sala cognoscente por sentencia de 26 de julio de 2019, negó el amparo, bajo los siguientes argumentos: En el asunto auscultado, se avizora que la acusación se dirige frente a la decisión de 10 de julio de 2019, pues, según señalan los censores, en ese pronunciamiento se desestimó, nuevamente, la “nulidad por pérdida automática de competencia” del juicio reivindicatorio, en franca rebeldía al mandato tutelar de esta Corte proferido en pretérita oportunidad.
Revisados los soportes adosados, se evidencia el fracaso de la protección por desconocer el presupuesto de subsidiariedad. Ello, por cuanto, la providencia aquí rebatida es producto de lo dispuesto en una salvaguarda anterior donde se accedió al amparo incoado por los memorialistas; además se emitieron, a dicho del mismo acusado, en acatamiento de la directriz constitucional.
Cabe precisar que, en aquella determinación de 20 de junio pasado, esta Corporación concedió el resguardo, porque la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta localidad, omitió pronunciarse respecto a la configuración o no de la nulidad por “perdida automática de competencia” acorde con la regla 124 del Código de Procedimiento Civil, báculo de ese pedimento, pues sus motivaciones primigenias no aludieron, específicamente, a ese precepto.
Así las cosas, si el proveído ahora censurado deviene del eventual cumplimiento del mandato de esta autoridad y si los quejosos reprochan aspectos análogos a los aducidos en la salvaguarda pasada, concretamente, lo concerniente a la aplicación del preanotado canon 124, corresponde dilucidar esa situación en el escenario contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, frente a la inobservancia de una orden impartida con ocasión de un fallo de tutela, procede el desacato, y no una nueva protección de igual naturaleza, como lo ha dicho esta Sala en otros casos, de lo contrario aquélla se convertiría en un mecanismo llamado a minar las decisiones tomadas en desarrollo de un trámite de raigambre constitucional.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, los accionantes la impugnaron (folios 108 y ss.), con fundamento en los mismos argumentos aducidos en el libelo introductor. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. En ese orden, al analizar el caso que ocupa la atención de esta Sala, se observa que los accionantes reprochan el contenido del auto el 10 de julio de 2019, visibles a folios 52 al 57, emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, « En obedecimiento a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia en el fallo proferido el 20 de junio de 2019 se procede al reexamen del recurso de apelación interpuesto por la ´demandada en contra del auto proferido el 11 de marzo del 2019, por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad», decisión que a su juicio, es una “CONTRAVINIENTE”, pues en su sentir desatiende los parámetros establecidos en la orden constitucional emitida en la acción constitucional pretérita.
Bajo el anterior contexto, resulta diáfano que este escenario no es el apropiado para controvertir el referido proveído, tal como lo advirtió el juez constitucional de primera instancia, toda vez que por tratarse del resultado de la orden impartida en un acción constitucional pretérita, el mecanismo para verificar si se dio o no cabal cumplimiento a lo ordenado, está dispuesto en el artículo 54 del 2591 de 1991, es decir, a través del incidente de desacato, cuyo objeto y finalidad es la de que sea el juez constitucional que conoció en primera instancia esa acción, quien haga un juicio de valor, y determine si la accionada Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual hace parte el magistrado Ricardo Acosta Buitrago, acató el fallo de tutela del 20 de junio de 2019.
Al respecto es menester recordar que el cumplimiento de las órdenes impartidas en las sentencias de tutela ostenta una relevancia particular, derivada de la entidad de los bienes jurídicos involucrados, lo cual explica, también, los poderes con los que fueron investidos los jueces constitucionales en aras de la eficacia de las decisiones consignadas en sus providencias.
Fue así que a través del mentado Decreto 2591 de 1991, le confirió a esos funcionarios, amplias facultades para asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales protegidos, por lo que además de identificar las situaciones de vulneración y conceder el amparo invocado, deben adoptar las medidas que conduzcan, a la materialización de la protección dispensada.
En suma, al contar los accionantes con el mecanismo idóneo y eficaz, a través del cual pueden recurrir ante la Sala de Casación Civil, que conoció en primera instancia la tutela con radicación 1001-02-03-000-2019-01846-00, para que constate el cumplimiento de la orden impartida, no es procedente la presente solicitud de amparo. Vale reiterar, que a la acción de tutela no se puede recurrir indiscriminadamente, dado el carácter especialísimo del que esta revestida la misma, razón por la cual está rodeada de principios rectores que se deben acatar, sin la observancia de los cuales no es procedente, pues uno de ellos es el de subsidiariedad, al que se ha referido el máximo Tribunal Constitucional, entre otras en la sentencia T-471 de 2017, donde adoctrinó: El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante. En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley.
Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2