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STL12383-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990Ley 712 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 55725 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL12383-2014 Radiación no 55725 Acta 32 Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JAIRO EDUARDO MARTÍNEZ SALAMANCA, en su calidad de presidente de la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LAS CONTRALORÍAS DE BOYACÁ - ASCONTRABOY contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA el 29 de julio de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró la presente acción constitucional y, a través de ella, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la asociación sindical, presuntamente vulnerados por el despacho judicial accionado. Para el efecto manifiesta, que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja conoce desde el 27 de septiembre de 2005, del proceso « de disolución y liquidación del sindicato» instaurado por la Contraloría General de Boyacá en contra de la Asociación de Empleados de las Contralorías de Boyacá – ASCONTRABOY, acción que le fue notificada en noviembre de 2013.

Explica que al momento de contestar la acción, propuso las excepciones previas de prescripción, ineptitud de la demanda y habérsele dado a la demanda un trámite diferente al que corresponde, las que el juzgado, incurriendo en vía de hecho, declaró no probadas en audiencia celebrada el 22 de abril del año en curso, y en la que además, de oficio, decretó como prueba solicitar tanto al presidente de Ascontraboy, como a la Contraloría de Boyacá y de Tunja, que certifiquen «el nombre de los trabajadores que actualmente se encuentren afiliados a dicha organización sindical».

Relata que pese a que en el juicio se acreditó que «a la fecha de dicha certificación habían afiliados veintiséis (26) trabajadores de las Contralorías que funcionan en Boyacá», el 3 de junio dictó sentencia accediendo a lo solicitado por la demandante. Por lo anterior, solicita al juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se deje sin valor y efectos la sentencia proferida el 3 de junio de 2014, ordenando a la autoridad accionada que dicte una nueva providencia « acorde a derecho ».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 18 de julio de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 29 de julio de 2014, denegó la protección procurada.

Expuso la colegiatura, luego de realizar un minucioso recuento de las actuaciones realizadas al interior del trámite que generó la petición de amparo, que en este se obviaron los términos que rigen el proceso sumario, impartiéndose al juicio «los presupuestos de un ordinario laboral», situación que si bien constituía causal de nulidad, no resultaba procedente su declaratoria por cuanto no fue alegada al interior del mismo.

Agregó que « la sentencia proferida no se encuentra en firme al haberse omitido la notificación por edicto, única que procede tratándose de este proceso sumario» y que, por tanto, no resultaba posible la intervención reclamada por el accionante, por lo que concluyó que «como no se agotaron los recursos previstos al interior del proceso para subsanar la actuación no se configura el requisito de subsidiariedad (…).

Y, de otra parte, como el proceso no ha concluido pues la sentencia no está en firme, no se vislumbra la existencia de un perjuicio irremediable que permita ejercerla como un mecanismo transitorio». Sin embargo requirió al despacho accionado a efectos que «proceda a notificar por edicto la sentencia de fecha 03 de julio de 2014(…) fijándola en la secretaría del despacho en un lugar visible por tres (3) días, en donde se anotará las fechas y horas de fijación y desfijación».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, reiterando lo expuesto en el escrito de acción. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto estima el accionante vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la asociación sindical, con las decisiones proferidas el 22 de abril y 29 de julio de 2014 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, dentro del proceso de disolución, liquidación y cancelación de inscripción en el registro sindical que promovió la Contraloría General de Boyacá contra la Asociación de Empleados de las Contralorías de Boyacá - ASCONTRABOY, determinaciones que consistieron, respectivamente, en declarar no probadas las excepciones previas propuestas por la accionada, y en acceder a las súplicas de la demanda.

Para ello expone como razones de su disenso, respecto al proveído del 22 de abril, que el despacho judicial incurrió en vía de hecho al no declarar probadas las excepciones de previas de prescripción, ineptitud de la demanda y habérsele dado a la demanda un trámite diferente al que corresponde, por cuanto no advirtió, que al materializarse « en marzo de 2005» la causal invocada por la demandante, la acción se encontraba prescrita pues pese a que ésta se presentó el 25 de julio de 2005, su notificación solo se produjo en el año 2013, es decir, por fuera del término previsto en el artículo 90 del C. de P. C., y por ello no tuvo la virtualidad de interrumpir el término de prescripción. Así mismo, en torno a la de inepta demanda, que no advirtió que con la acción no se allegó «prueba idónea para incoar la demanda», situación que resultaba suficiente para su prosperidad; y en lo atinente a haberse impartido un trámite diferente, que el a quo desconoció que ante la falta de gestión a efectos de obtener la notificación del auto admisorio, se debió ordenar su archivo, sin que fuera de recibo el argumento del juzgador en el sentido que lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 712 de 2001, solo resulta aplicable a los procesos ordinarios.

Y en lo relacionado con la sentencia del 29 de julio de 2014, que se desconoció el material probatorio que daba cuenta que el sindicato contaba con 26 afiliados. Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las « formas propias de cada juicio».

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Desde esta perspectiva, y en punto al primer aspecto, encuentra la Sala que el recurrente contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo.

Sobre el particular, conforme al análisis de las documentales allegadas, aparece innegable que el peticionario no hizo de los recursos legales que el ordenamiento le proporciona para controvertir lo decidido en la audiencia celebrada el 22 de abril de 2014, y a través del cual, entre otros aspectos, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja declaró «no probadas las excepciones previas planteadas», como lo son el de reposición y apelación, dejando vencer esta oportunidad para debatir la decisión que considera contraria a derecho.

Así las cosas, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo constitucional, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso que se adelanta y frente al cual, se repite, no ejerció los recursos que la ley le otorga para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento.

Ahora bien, en lo que respecta al otro punto de inconformidad, y que recae en que el juez no efectuó un análisis integral de las pruebas allegadas al proceso, las que daban cuenta que no existía la causal invocada por la demandante y que, por consiguiente, no resultaba posible acceder a lo demandado. Para su definición, debe recordarse, que si bien el juez constitucional de primera instancia no concedió el amparo invocado, resolvió « REQUERIR al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA (…) proceda a notificar por edicto la sentencia de fecha 03 de julio de 2014, proferida en el proceso de disolución y liquidación de sindicato y la cancelación de la inscripción en el registro sindical », explicando para ello, que al no haberse notificado la sentencia por « edicto», el trámite procesal no había concluido, pudiendo el demandado, si lo desea, hacer «uso del recurso de apelación, en la forma dispuesta en el literal g), núm. 2º del art. 52 de la Ley 50 de 1990».

Decisión que fue impugnada únicamente por el tutelante. Así las cosas, se entiende que el juzgado accionado se encuentra conforme con la orden que le fue impuesta y, en ese orden de ideas, la misma no puede ser objeto de análisis por esta Sala de la Corte. Por tanto, con total independencia que se prohíje o no el criterio vertido por el juez constitucional de primera instancia respecto de la forma de notificación de la sentencia que resuelven el proceso especial sumario de disolución, liquidación y cancelación de inscripción en el registro sindical, fácilmente se advierte que mientras no se realice el trámite que fue ordenado, no puede hablarse de que dicha providencia adquirió ejecutoria e hizo tránsito a cosa juzgada y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA el 29 de julio de 2014, dentro de la acción instaurada por JAIRO EDUARDO MARTÍNEZ SALAMANCA contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 11