CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64246 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL12382-2021 Radicación n.° 64246 Acta Extraordinaria 60 Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de GROUPE SEB ANDEAN S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO, trámite que se hizo extensivo a LUIS IGNACIO GARCÍA CASTRO y al SINDICATO DE TRABAJADORES DE GROUPE SEB ANDEAN S.A. I.
ANTECEDENTES La parte accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, como también el principio a la seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que presentó un proceso especial de fuero sindical con el fin de obtener el permiso para despedir al trabajador Luis Ignacio García Castro, por el incumplimiento de las funciones de su cargo.
Adujo que el mencionado proceso se le asignó al Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro que, en auto del 9 de diciembre de 2019, fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de saneamiento, fijación del litigio, decisión de excepciones previas, trámite y juzgamiento, para el 6 de junio de 2020. Expresó que solicitó ante el despacho de conocimiento aclaración y adición del mencionado proveído, ya que no podía desarrollarse en la calenda señalada, pues era un sábado, a lo cual se accedió el 13 de enero de 2020, en el sentido de reprogramar la diligencia para el 9 de junio de ese mismo año, que no pudo realizarse por la suspensión de términos, debido a la pandemia del Covid-19.
Narró que, el 18 de diciembre de 2020, estando reprogramada la citada audiencia de que trata el artículo 114 del CSTSS, se radicó memorial en el que se informó al juzgado sobre las direcciones de notificación electrónica de las partes, para que se les comunicara del proceso en los términos del Decreto 806 de 2020, debido a que la demanda se presentó con anterioridad a la vigencia de la norma en comento.
Relató que el a quo, a través de providencia del 27 de enero de 2021, lo requirió para que procediera con la notificación a la parte demandada y al representante legal del sindicato Groupe - SEB, de conformidad con lo dictado en el señalado Decreto 806 de 2020 “haciéndole saber que debe contestar la demanda dentro de la audiencia”. Posteriormente, al ser notificados los enjuiciados del auto admisorio de la demanda el 28 de abril de 2021, advirtió que el texto del libelo que recibió, era diferente a la que se radicó en el despacho, razón por la cual, el juez primario acogió la excepción de prescripción propuesta, al considerar que a partir del conocimiento de la falta cometida por el trabajador tuvo la sociedad demandante, el 14 de septiembre de 2019, contaba con 2 meses para iniciar la acción, que tan solo se inició el 25 de septiembre de ese año, por lo que se presentó por fuera del término legal.
Así mismo, que la autoridad judicial de primer grado dijo que, en relación con la aplicación del artículo 94 del CGP que regula la interrupción de la prescripción, como la demanda fue admitida el 9 de diciembre de 2019, notificada por estado el 11 del mimo mes y si bien el 28 de abril de ese año se remitió al correo electrónico del enjuiciado el auto admisorio y una demanda como traslado, se determinó que dicha fecha no operaba, ya que el texto de ese escrito no correspondió con el que se admitió y, por tanto, solo se tuvo por enterada.
Expuso que, al no estar de acuerdo con la mentada decisión interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por medio de providencia del 9 de julio de 2021, confirmó la decisión de primera instancia. Aseguró que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus garantías constitucionales, toda vez que se ignoró lo dicho en el artículo 118A del CPTSS, en donde se establecía que “la prescripción cuenta desde que se tuvo conocimiento del hecho que se invocó como justa causa o, desde haya agotado el procedimiento convencional reglamentario” por lo que “en el caso bajo estudio, se aplicó la segunda, tal y como se evidencia en el expediente (…) hasta el día tres (3) de octubre de 2019, finalizó el proceso disciplinario establecido en la convención colectiva.
Para el día veintinueve (29) de noviembre de 2019, se presentó la demanda, esto es (…) (01) mes y veintisiete (27) días, es decir, si se cumplió con los términos de ley”. Corolario de lo anterior, solicitó se concediera el amparo invocado en la presente acción de tutela y, como consecuencia de esto, se deje sin efecto el auto del 9 de julio dictado por el tribunal accionado que confirmó la decisión de primer grado y acogió la excepción de prescripción de la demanda especial de permiso de despido de trabajador con fuero sindical.
Por auto del 1.º de septiembre de 2021 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a los accionados, a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. EL Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro allegó el expediente digital de la demanda cuestionada. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el asunto objeto de estudio, es claro que la queja constitucional va dirigida en contra del auto del 9 de julio dictado por el tribunal accionado que confirmó la decisión de primer grado y acogió la excepción de prescripción de la demanda especial de permiso de despido de trabajador con fuero sindical.
En primer lugar, se advierte que la providencia fustigada cumple con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad que pregona esta acción, pues, de una parte, no sobrepasa el tiempo prudencial que ha establecido la jurisprudencia para interponer la tutela y, de otra, no existen otros mecanismos que tuviese la parte actora por agotar. Así las cosas, se tiene que se estudiará la decisión que resolvió el recurso de apelación en donde el ad quem, f rente al tema que aquí interesa, analizó “si en aplicación del artículo 94 CGP se interrumpió o en su lugar, se completó el término prescriptivo de la acción”, por lo que trajo a colación lo destacado en el artículo 118A del CPTSS, oportunidad en la que dijo que: En el presente caso, de acuerdo con la prueba documental que reposa en el expediente, aparece probado que el 15 de septiembre de 2019, el Supervisor de Seguridad de la Sociedad GROUPE SEB ANDEAN S.A. comunicó a la Sociedad empleadora que el día anterior 14 de septiembre, el guarda de turno se encontraba realizando una inspección a los lockers y que al solicitarle al trabajador LUIS IGNACIO GARCÍA CASTRO que mostrara el asignado a él, se encontraron varias bebidas alcohólicas (fol. 31-34, archivo digital 01ExpedienteDigitalizado).
Luego el 23 de septiembre de la misma anualidad, se le comunicó al señor LUIS IGNACIO la decisión de la Sociedad de iniciar proceso disciplinario en su contra, con el propósito adelantar la investigación y el análisis correspondiente de las posibles faltas graves que se le imputaban relacionadas con el almacenamiento, venta y distribución de bebidas alcohólicas en el sitio de trabajo, razón por la cual debía asistir a diligencia de descargos el 25 de dicho mes en la Oficina de Recursos Humanos de la empresa, la que efectivamente se llevó a cabo, tal como consta a folios 36-38 y 48-56, archivo digital 01ExpedienteDigitalizado.
El 27 de septiembre de 2019, se le notifica a la Comisión de Quejas y Reclamos de la Organización Sindical SINTRASEB Rionegro que el 30 del mes que transcurría se llevaría a cabo reunión para discutir y notificar la determinación disciplinaria que se tomaría en el caso del trabajador LUIS IGNACIO GARCÍA CASTRO. El 30 de septiembre se le notifica al trabajador la decisión de terminar con justa causa el contrato de trabajo y finalmente el 3 de octubre, la Jefe de Recursos Humanos certificó con destino a la Comisión de Quejas y Reclamos del Sindicato SINTRASEB Rionegro que el demandado GARCÍA CASTRO no había interpuesto apelación frente a la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral y con justa causa.
Ahora bien, para la Sala no queda duda de que la acepción, desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso, que utiliza la norma citada atrás como punto de partida para el conteo de los dos (2) meses que tenía la sociedad empleadora para promover la acción de levantamiento, ocurrió el 3 de octubre de 2019, cuando certificó que el demandado no interpuso recurso contra la sanción disciplinaria de despedirlo.
Y ello debía ser así, porque convencionalmente estaba acordado el trámite disciplinario para casos de terminación del contrato como el del demandado, con el fin de determinar si los hechos imputados, constituían falta grave que justificara la desvinculación. Dicho lo anterior, el ad quem determinó que, en el caso de marras, el término de la prescripción extintiva de la acción empezó a correr el 3 de octubre de 2019, por lo que se podía presentar la demanda hasta el 2 de diciembre de 2019 pero se radicó el 29 de noviembre de ese año, debido a esto, el término extintivo, en principio, se interrumpió “de modo que por este aspecto no procedía la excepción invocada”.
Posteriormente, el colegiado accionado abordó el segundo tema de decisión; recordó que, como los efectos de la presentación de la demanda sobre la prescripción de la acción que se ejerce no estaba regulado por el CPTSS, debía acudirse a las normas que sobre este aspecto contiene el CGP, por lo que transcribió el artículo 94 ibídem, para luego establecer que: En el presente caso, y retomando la conclusión con la que se despachó el primer tema, para la fecha en que se presentó la demanda, la acción estaba vigente y el término de prescripción extintiva, estaría interrumpido a condición de que dentro del año siguiente a la notificación por estados, del auto admisorio, se le notificara al demandado, porque de lo contrario, con apego a la norma en cita, la interrupción del término solo ocurriría con la notificación al demandado.
Así que el punto de partida para este nuevo conteo sería el 11 de diciembre de 2019, cuando se notificó por estados el auto admisorio del libelo, proferido el 9 de diciembre inmediatamente anterior. Este punto de partida o el término que tenía la demandada para notificar al demandado, a fin de que la presentación de la demanda tuviera el efecto de interrumpir la prescripción de su acción, en nada se ve afectado con las modificaciones de la fecha que inicialmente se había fijado en el auto admisorio, para llevar a cabo la audiencia, pues tales reprogramaciones, de oficio o a petición de parte, no constituyen en sí una modificación sustancial de tal providencia, no recayeron sobre aspectos como partes del proceso, fundamentos de hecho o de derecho ni pretensiones: fueron simples cambios de fecha.
De modo que los autos que fijaron como nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, a modo de ejemplo, el 9 de junio de 2020; luego el 9 de noviembre siguiente, después el 18 de diciembre de 2020, posteriormente para el 30 de abril de dicha anualidad y por último para el 11 de junio de 2021, no modificaron materialmente el auto admisorio y obedecieron a circunstancias ajenas al despacho, como por ejemplo un error de digitación, la suspensión de términos que decretó el Consejo Superior de la Judicatura o que para las fechas previstas, la demandante no había cumplido con la carga de notificar al demandado y a la organización sindical.
Luego, en cuanto a la notificación del auto, dijo que: Mírese por ejemplo, que el 28 de abril de 2021, el apoderado de la Sociedad demandante aportó constancia de notificación remitida vía correo electrónico al demandado y a la Organización Sindical, pero como la notificación se hizo un (1) día antes de la audiencia, el Juzgado, mediante auto del 29 de abril de 2021 advirtió que la parte demandante no dio cumplimiento al artículo 8° del Decreto 806 de 2020, por cuanto la notificación se entendía surtida dos (2) días hábiles siguientes al momento en que el iniciador recepcionara el acuse de recibo o por otro medio pudiera constatar el acceso del destinatario al mensaje y, que adicionalmente el artículo 114 del CPTSS exige que la audiencia se debe celebrar dentro del quinto (5º) día hábil siguiente a la notificación, razón por la cual, itérase, señaló como nueva fecha para llevar acabo la audiencia, el 11 de junio de 2021.
Finalmente no debe perderse de vista, que en el curso de la audiencia, la parte demandada acreditó que el texto de la demanda que como anexo le remitió la demandante, era diferente al que había sido admitido por el Despacho, razón por la cual, la A quo, preservando los derechos de defensa y debido proceso, determinó que la notificación de la demanda que había dado lugar al proceso, se produjo en esa fecha, en esa diligencia, cuando la parte demandada conoció el texto genuino del libelo introductor que se había presentado al Despacho.
Por lo anteriormente señalado, estableció que: Tenemos que la demanda fue presentada el 29 de noviembre de 2019, sin que para dicha fecha hubiere operado el fenómeno de la prescripción. El escrito fue admitido el 9 de diciembre del mismo año y el 11 del mismo mes tal decisión se notificó por estados, de modo que a partir del día siguiente, 12 de diciembre de 2019, la parte demandante contaba con el término de un (1) año para procurar la notificación personal del auto admisorio, a fin de que la presentación de la demanda tuviera el efecto de interrumpir el término de prescripción que venía corriendo, pero como no lo hizo en dicho lapso, aun contabilizando la suspensión de términos judiciales, la interrupción de la prescripción no operó con la presentación de la demanda, de modo que para el momento en que se formalizó la notificación personal del auto admisorio a la demandada, el 11 de junio de 2021, ya se había completado el término de dos (2) meses para incoar la demanda de levantamiento de fuero sindical, cuyo conteo había empezado el 3 de octubre de 2019, fecha en la que había terminado el proceso disciplinario que dio lugar a la terminación del contrato de trabajo con justa causa.
Concurren entonces aquí los dos supuestos para que opere la prescripción extintiva de la acción: uno objetivo, el paso del término; y otro subjetivo, la omisión conductual o negligencia de la parte interesada. Finalmente, precisó que: En relación con este segundo supuesto, la parte demandante incurrió en negligencia, pues del examen que hizo la A quo y ahora esta Sala al expediente, no emerge justificación razonable de los tiempos que dejó transcurrir sin actividad alguna, cuando estaba pendiente el perfeccionamiento de la notificación personal a la parte demandada y a la Organización Sindical del auto admisorio, bien en forma personal como lo prevé el art. 41 del CPTSS que estuvo vigente hasta el 4 de junio de 2020, época en la que ya se estaba tramitando el proceso, o en la forma prevista en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 que entró a regir el 4 de junio ese año, del cual debía estar enterado, como es de esperarse, el profesional del derecho que representa a la sociedad empleadora.
Nótese como del 11 de diciembre de 2019 que se notificó por estados el auto admisorio, hasta el 16 de marzo de 2020, fecha a partir de la cual se ordenó la suspensión de términos judiciales hasta el 30 de junio de 2020, por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia del COVID-19, conforme a los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, transcurrieron más de tres (3) meses, sin que hubiese emprendido diligencia alguna tendiente a lograr la notificación del auto admisorio.
Y concluyó: [La] injustificada negligencia predicable desde que se reanudaron los términos, 1° de julio de 2020 al 28 de abril de 2021, cuando pretendió realizar la notificación vía correo electrónico a la parte demandada y a la Organización Sindical, fueron nueve (9) meses y veintiocho (28) días más en los que no aparece prueba de que hubiese desplegado las actividades idóneas para notificar el auto admisorio.
Notificación esta última que, con buen criterio, la A quo tuvo como ineficaz, ya que como se describió líneas atrás, al trabajador convocado al proceso y le remitió copia de una demanda, cuyo texto es diferente al del libelo que en su momento admitió el Despacho de origen, por lo que, con buen criterio, se tuvo al demandado y al sindicato por notificados el 11 de junio de 2021; transcurriendo entonces un (1) mes y veintitrés (23) días más sin que a la parte demandada se le hubiera notificado en legal forma el auto admisorio.
Fueron entonces en total, por lo menos, 14 meses de inactividad, de los 12 que, con razonable holgura, le otorgó el legislador a la parte demandante para procurar la notificación del auto admisorio de la demanda a fin de que pudiera beneficiarse de la interrupción de la prescripción con la presentación de la demanda. De modo que como la Sociedad demandante no cumplió con la carga que le incumbía, y que dicho incumplimiento es atribuible a su propia incuria, para el 11 de junio de 2021, cuando se perfeccionó la notificación personal del auto admisorio de la demanda, la acción para el levantamiento del fuero sindical estaba prescrita, pues el término extintivo de dos (2) meses que se había iniciado el 3 de octubre de 2019, se había completado el 2 de diciembre del mismo año, plazo que no se interrumpió con la presentación de la demanda radicada el 29 de noviembre de 2019, pues dentro del año siguiente a la notificación por estados del auto admisorio, la parte demandante no perfeccionó la notificación personal del trabajador y de la organización sindical, omisión que, itérase es imputable a su negligencia. De acuerdo con lo anotado, la providencia emitida por el tribunal no se encuentra arbitraria o antojadiza, ya que consideró razonablemente, teniendo en cuenta la situación fáctica y la normatividad que rige la materia, que se debía confirmar el fallo de primera instancia, ya que la parte demandante dejó prescribir la acción de levantamiento de fuero sindical, al incumplir con su obligación de perfeccionar la notificación de la admisión de la demanda al enjuiciado, después que dejara pasar 1 año para ello.
Así las cosas, queda claro que la hermenéutica establecida por el tribunal cuestionado no puede ser tildada como irregular pues se cimentó, se itera, en los parámetros normativos en cuestión, teniendo en cuenta los elementos probatorios aportados, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa, más allá de que se comparta o no. De esta manera, hay que resaltar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo.
Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo pretendido. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-11 V.00 12 SCLAJPT-11 V.00