PAGE Radicación n.° 57184 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL12382-2019 Radicación n.° 57184 Acta Nº32 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y el BANCO POPULAR S.A., trámite al que se ordenó vincular a REMIGIO ALIRIO JIMÉNEZ BOLAÑOS, y a las demás partes e intervinientes en el proceso con radicado No.2013-00501-00, objeto de debate.
I.
ANTECEDENTES La accionante, por intermedio de apoderada judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del Sistema de la Protección Social», que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Del escrito tutelar y en lo que interesa a esta acción constitucional, se puede extractar que la Caja Nacional de Previsión Social, le negó al señor José Mardoqueo Jiménez Romero, el reconocimiento de su pensión mediante Resolución N° 23792 del 18 de agosto de 2005, ya que éste, presentaba traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad; que el mencionado afiliado inconforme con la negativa de Cajanal, inició proceso ordinario laboral, en contra de la entidad; que el mismo señor, falleció el 11 de diciembre de 2006.
Que el proceso mencionado, culminó con sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte suprema de Justicia, el 6 de diciembre de 2011, en la que resolvió: […] Revocar el fallo dictado por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, de 15 de marzo de 2006, para en su lugar DECLARAR LA NULIDAD del traslado del Régimen de Prima Media por Prestación Definitiva, al de Ahorro Individual por Solidaridad, de José Mardoqueo Jiménez Romero, al Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., en consecuencia la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR, deberá devolver íntegramente, el bono pensional recibido, por valor de $96.549.000, así como las cotizaciones que por pensión percibió en el período comprendido entre el 1° de abril de 1997 y el 21 de febrero de 1999, junto con los intereses de mora; la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, deberá reconocer la pensión de jubilación; fallo ejecutoriado el 26 de enero de 2012.
Manifestó la actora, que mediante Resolución N° RDP 008127 del 10 de marzo de 2014, dio cumplimiento al referido fallo judicial, ordenando reconocer y pagar pensión mensual de vejez post morten, con ocasión del fallecimiento del señor Jiménez Romero, en cuantía de $892.687, efectiva a partir del 22 de febrero de 1999, con efectos fiscales a partir del 23 de julio de 2000, por prescripción trienal.
Que, mediante Resolución RDP N°001060 del 16 de enero de 2018, se reconoció por una sola vez, con ocasión del deceso del afiliado, y en cumplimiento de lo ordenado en la resolución del párrafo anterior, a Remigio Alirio Jiménez Bolaños; que paralelamente este señor, inició proceso ejecutivo radicado N°2013-00501-01, dentro del que se profirió Auto Interlocutorio N° 290 el 22 de abril de 2014, por el Juzgado Doce Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, librando mandamiento de pago, en contra de Cajanal y la UGPP.
Que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, en auto del 7 de marzo de 2016, rechazó de plano incidente de nulidad, propuesto por la parte ejecutante; y que, el mismo despacho, el 14 de septiembre de 2016, ordenó el embargo de todas las cuentas de la UGPP, decisión contra la cual, se presentó recurso de apelación, alegando la inembargabilidad de las mismas, el cual fue desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, confirmando el embargo; y luego, el 20 de abril de 2017, se ordenó el embargo de las cuentas de la UGPP, en el banco popular, siendo apelada tal decisión, y confirmada por el superior.
Indicó que, la hoy actora, interpuso acción de tutela que conoció el Juzgado Séptimo Contencioso Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá Sección Segunda, el cual declaró la improcedencia del amparo; siendo impugnada la misma, fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; que una vez enviada a la Corte Constitucional, fue excluida de revisión, y no aceptada la insistencia allí presentada.
Que luego de surtirse del anterior trámite, se presentó memorial al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, procurando el desembargo de la cuenta N°110-0269-00168-5, por ser cuenta de recaudo de parafiscales y por ende inembargable, lo cual fue negado en esa agencia judicial. Afirmó igualmente, que el cumplimiento de dichas medidas cautelares, pone en riesgo el funcionamiento del sistema, al no poderle pagar a los terceros destinatarios de estos dineros, y que al demandante Remigio Alirio Jiménez Bolaños, se le canceló en abril de 2019, la suma de $110.683.544.94, correspondientes a mesadas causadas y no cobradas por el causante.
Con base en los hechos narrados, solicita al juez de tutela que declare y ordene al Tribunal convocado, lo siguiente: Primero: Sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, dentro del proceso ejecutivo N° 76001310500320130050100.
Segundo: Que, como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente: a. Dejar sin efectos los Autos del 14 de septiembre de 2016, confirmado por auto de 7 de diciembre de 2016; 20 de abril de 2017, confirmado por auto de 31 de mayo de2017, y auto del 18 de julio de 2019, dictado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo con radicado 76001310500320130050100. b. Ordenar al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dictar nueva providencia ajustada a derecho, disponiendo levantar la medida cautelar de embargo que afecta actualmente a la cuenta corriente N° 110-026-00168-5 del Banco Popular, de conformidad con los artículos 594, 597 y 599 del CGP, teniendo en cuenta la INEMBARGABILIDAD de la misma. c. Declarar que las sumas depositadas en la cuenta corriente N° 110-026-00168-5 del Banco Popular, no le pertenecen a la UGPP, sino que corresponden a Contribuciones parafiscales del Sistema de la Protección Social, las cuales adicionalmente, tienen carácter inembargable. d. Librar los oficios mediante los cuales se comunique al banco popular, el desembargo de la cuenta corriente N° 110-026-00168-5 del Banco Popular Tercero: Exhortar al Banco Popular, el cumplimiento de la normatividad vigente, especialmente en lo relacionado con la Circular Externa, N° 007 de 1996, de la Superintendencia Bancaria, y demás normas relacionadas con la inembargabilidad.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
En el caso objeto de estudio, pretende la parte actora, se dejen sin efectos, los autos del 14 de septiembre de 2016, confirmado el 7 de diciembre de 2016; el del 20 de abril de 2017, que tuvo su ratificación el 31 de mayo de igual anualidad; y el del 18 de julio de 2019, todos dictados por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de igual ciudad, dentro del proceso ejecutivo distinguido con el radicado 76001310500320130050100; para que en su lugar se ordene a dichos operadores judiciales, que dicten nuevas providencias, en las cuales se levanten las medidas cautelares que pesan sobre la cuenta corriente del Banco Popular mencionada, al considerar que hubo conculcación de los derechos fundamentales de la accionada, con la expedición de los mencionados autos.
Una vez revisado el escrito tutelar presentado por la actora, y al analizarse con detenimiento lo aportado como pruebas en el mismo, se tiene que el apoderado de la entidad accionante en tutela, ha presentado diferentes memoriales solicitando el levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre la referida cuenta bancaria, sin éxito en dichas gestiones, y que a folio 47 de las diligencias, obra copia del auto calendado a 18 de julio del año que avanza, en el cual nuevamente se le niega la solicitud, por improcedente, siendo aparentemente ésta, la última actuación realizada por el juzgado, antes de interponerse el amparo.
Así las cosas, en el asunto que se estudia, considera la Sala que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, como quiera que, conforme se desprende de los supuestos fácticos narrados, como de las pruebas obrantes en el plenario, y revisado el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, con el número de radicado correspondiente, se logró constatar que, contra el auto proferido por el Juzgado tercero Laboral del Circuito de Cali, el 18 de julio de 2019, y que es objeto de debate, se presentó recurso ordinario de apelación, el 6 de agosto del corriente año, por lo que a la fecha de proferirse la presente decisión, se encuentra el proceso ante el superior, pendiente por desatarse el mismo, lo cual torna en improcedente, cualquier tipo de decisión al interior de este amparo.
Puestas así las cosas, esta Corporación concluye, que encontrándose el procedimiento objeto de la censura constitucional, aún en trámite ante la justicia ordinaria, mal puede el juez constitucional reemplazar los asuntos regulados en forma directa y especial, pues lo contrario sería abordar temáticas que se encuentran a cargo de las autoridades competentes, pues hasta entonces, es anticipado afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales del aquí accionante, siendo aquel, el escenario propicio para exponer las inconformidades que por esta vía se plantean.
Bajo tales consideraciones, no se puede desconocer que, en forma paralela a este mecanismo constitucional, se está haciendo uso de los mecanismos de defensa ordinarios, que la ley dispone para abordar este tipo de conflictos, razón por la cual no es procedente el amparo perseguido. En ese orden, habrá de aguardar la actora, a que el juez ordinario se pronuncie, en tanto es el mecanismo que sin duda, resulta idóneo y eficaz para dirimir el conflicto jurídico que plantea, pues resultaría prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por encontrarse aún pendiente la decisión de la jurisdicción ordinaria, máxime que este resguardo constitucional no fue establecido para soslayar las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, so pretexto de la presunta trasgresión de derechos fundamentales Lo anterior por cuanto, se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder la protección constitucional implorada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 2