República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 41102 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL12382-2015 Radicación no 41102 Acta no 31 Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por JORGE ALEJANDRO CUAN PULIDO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El peticionario presentó acción de tutela en contra de las autoridades judiciales accionadas, al considerar que estas le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de asociación y a la libertad sindical; con las decisiones proferidas dentro del juicio especial de fuero sindical que instauró en contra de la Caja Cooperativa Petrolera “Coopetrol”.
De su escrito de acción se extrae que la Caja Cooperativa Petrolera “Coopetrol”, en su calidad de empleador, terminó de manera unilateral el vínculo laboral que existía entre las partes, pese que era « parte de los fundadores de la organización sindical SINDICOOP» Indica que ante tal situación, y a fin de obtener su reintegro, inició proceso especial de fuero sindical, acción de la cual conoció el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, juicio en el cual acreditó que el 2 de febrero de 2015 «se realizó el depósito de la documentación de la organización sindical, incluyendo el acta de constitución como lo exige la ley» y que fue despedido sin justa causa, hecho ocurrido el 3 de febrero.
Relata que la demandada se opuso a sus pedimentos, para lo cual esgrimió, básicamente, que el sindicato se creó con el fin de evitar las medidas de intervención de la Superintendencia de Economía Solidaria, es decir, que se presentaba un abuso del derecho al buscar la estabilidad laboral; y que la garantía no le era oponible por cuanto solo fue informado de la existencia del sindicato hasta el 20 de febrero de 2015.
Afirma que pese a que el juez de primera instancia adujo que estaba probado el despido sin justa causa, como también que «no se demostró la existencia de autorización judicial previa », con apoyo en los testimonios practicados negó las súplicas de la demanda, bajo el entendido que la asociación no surgió por motivos sociales sino con el fin de interferir en las facultades de la Superintendencia de Economía Solidaria y, de esta manera, salvaguardar la estabilidad en los empleos, por lo que coligió que se configuró un abuso del derecho, providencia que, bajo similares argumentos, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a través de sentencia del 21 de julio de 2015.
Aduce que los falladores de instancia desconocieron que al interior de un proceso especial de fuero sindical, tal como lo estableció la Corte Constitucional en sentencia T-220 de 2012, no es dable discutir « sobre la eficacia de la creación de la organización sindical, o si fue creada configurando un abuso del derecho », por lo que desbordaron el objeto del juicio al ocuparse de la finalidad con la cual se creó el sindicado, tan es así que al trabajador demandante, para la prosperidad de lo reclamado, «no se le exige demostrar si la organización sindical se creo(sic) con fines de estabilidad laboral reforzada o con fines del derecho de asociación, o demostrar si la asociación fue con o sin abuso del derecho».
Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas, para en su lugar ordenar al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá que profiera una nueva decisión «de acuerdo con los parámetros señalados en la jurisprudencia T-220 de 2012 de la Corte Constitucional ».
Mediante auto de 1º de septiembre de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción. Dentro del término de traslado el juzgado remitió el expediente contentivo del proceso objeto de cuestionamiento. Por su parte Coopetrol y la Sala accionada adujeron que no resulta procedente dispensar el amparo procurado al no existir un quebrantamiento a los derechos invocados.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se advierte que las autoridades judiciales puestas en entredicho hubieran actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación de confirmar la decisión proferida por el a quo, dentro del proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro que adelantó el aquí peticionario contra la Caja Cooperativa Petrolera, obedece a que encontró el colegiado, con base en el análisis efectuado, que este no podía gozar de la garantía foral por cuanto la creación y pertenencia al sindicato fue con el propósito de obtener una estabilidad laboral.
Para soportar tal conclusión, se refirió al material probatorio obrante en el proceso y, de forma breve, a la finalidad del fuero sindical, a partir de ello pasó a verificar lo declarado por los testigos Samuel Andrés Otalora Peña y Jason Alfonso Becerra Hernández, extrayendo de sus dichos que la intención al fundar el sindicato era la de conservar los empleos ante la intervención autorizada por la Superintendencia de Economía Solidaria.
Con apoyo en dichas declaraciones y en lo plasmado en la resolución 2015230000915 del 28 de enero de 2015, a través de la cual la Superintendencia de Economía Solidaria ordenó la toma de posición inmediata de los bienes, haberes y negocios de Coopetrol, proceder con el cual se autorizó al agente especial para finalizar cualquier contrato existente si este no era necesario, coligió que « en el presente caso se configura un abuso del derecho por cuanto el acto de afiliación de las 48 personas firmantes del documento de folios 9 a 10 no estaba encaminado al ejercicio del derecho de asociación, sino a fines diferentes».
Reflexión que a su vez respaldó en razón al poco tiempo transcurrido entre la calenda en la cual se expidió el mentado acto administrativo y la creación del sindicato. A lo que adicionó que « los testigos al unísono manifestaron que solo tuvieron conocimiento de unos estatutos preliminares hasta el 2 de febrero de 2015, cuando le remitieron un correo electrónico, esto es, fecha posterior en la que presuntamente se constituyó el sindicato».
Así las cosas, se puede constatar que la providencia judicial de la cual se duele el petente, fue edificada bajo un análisis razonable de la realidad legal, consignando en la misma las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas obrante en el proceso, sin que sea posible advertir una actuación subjetiva y arbitraria del tribunal, independientemente de que se esté de acuerdo o no con el criterio plasmado.
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
En un asunto de similares contornos, en donde a través de la vía de tutela se cuestionaba lo decidido al interior de un proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro, y en la que el fallador negó las suplicas de la demanda al considerar que, «ante la inobservancia de dichas disposiciones que señalan expresamente que para la constitución de un sindicato de industria o actividad económica deben concurrir trabajadores de varias empresas de la respectiva industria o rama, pues esa es precisamente su finalidad, debe concluirse que desde su concepción, el sindicato del que se pretende derivar el fuero sindical, estuvo viciado y por tanto no podía producir efecto alguno su fundación», esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL, 15 Sep 2009, Rad. 21280, manifestó: Sobre el particular cabe precisar que no se le puede dar validez a las actuaciones que se encuentran en contra del orden legal o que constituyen abusos del derecho de asociación de asociación, so pretexto de proteger el derecho mencionado, porque hacerlo es desnaturalizar el derecho mismo.
Es por ello que se ha dicho que no surgen derechos, como el fuero sindical, de aquellos sindicatos creados abusando del derecho de asociación y con el único fin de buscar la protección foral injustificada, como por ejemplo en los casos de carrusel sindical (Sentencia T-215 de marzo 23 de 2006) o cuando se crean sindicatos en contra de las normas, sindicatos de empresa que no son de empresa o sindicatos de industria que no son de industria, por ejemplo, sindicatos de industria de trabajadores privados o de servidores públicos, los cuales no se encuadran en ninguna de las clases de sindicatos, por ser dicha calidad un genero, con lo cual se pretende tener facilidad en la estrategia de abuso del derecho.
Lo anotado, se sustenta en el artículo 39 de la C.P. que nos indica que la estructura interna y funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos, dentro del cual se encuentra el artículo 356 del C.S.T. que establece las clasificaciones de los sindicatos, limite mínimo y racional a que deben estar sujeto las organizaciones sindicales al momento de su constitución. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-797 de 2000, dijo que: “Considera la Corte, en consecuencia, que la libertad sindical comporta: i) el derecho de todos los trabajadores, sin discriminación ni distinción alguna, para agruparse a través de la constitución de organizaciones permanentes que los identifican como grupos con intereses comunes, y cuya defensa propugnan.
Este derecho implica la libertad tanto para afiliarse como para retirarse de dichas organizaciones; ii) la facultad de constituir y organizar estructural y funcionalmente las referidas organizaciones y conformarlas automáticamente como personas jurídicas, sin la injerencia, intervención o restricción del Estado; iii) el poder de las organizaciones de trabajadores de determinar: el objeto de la organización, condiciones de admisión, permanencia, retiro o exclusión de sus miembros, régimen disciplinario interno, órganos de gobierno y representación, constitución y manejo del patrimonio, causales de disolución y liquidación, procedimiento liquidatorio, y otros aspectos que atañen con su estructura, organización y funcionamiento, que deben ser, en principio, libremente convenidos por los miembros de las asociaciones sindicales al darse sus propios estatutos o reformarlos, salvo las limitaciones que válidamente pueda imponer el legislador conforme al inciso 2 del art. 39; iv) La facultad de las asociaciones sindicales para formular las reglas relativas a la organización de su administración, así como las políticas, planes y programas de acción que mejor convengan a sus intereses, con la señalada limitación; v) la garantía de que las organizaciones de trabajadores no están sujetas a que la cancelación o la suspensión de la personería jurídica sea ordenada por la autoridad administrativa, sino por vía judicial; vi) el derecho de las organizaciones sindicales para constituir y afiliarse a federaciones y confederaciones nacionales e internacionales; vii) la inhibición, para las autoridades públicas, incluyendo al legislador, de adoptar regulaciones, decisiones o adelantar acciones que tiendan a obstaculizar el disfrute del derecho a la libertad sindical.
No es admisible reconocer el carácter absoluto de la libertad sindical, en la medida en que la propia Constitución establece como limitación, concretable por el legislador, que “la estructura interna de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos” (art. 39 inciso 2) y que, los Convenios Internacionales sobre derechos humanos autorizan que por vía legislativa puedan imponerse restricciones a los derechos, en cuanto ellas sean necesarias, mínimas, indispensables y proporcionadas a la finalidad que se persiga, para garantizar la seguridad nacional, el orden, la salud o moral públicos, los derechos y deberes ajenos y, en general, el cumplimiento de cualquier finalidad que se estime esencialmente valiosa…” En síntesis, se advierte que la corporación accionada apoyó su decisión con reflexiones que resultan sensatas para arribar a la decisión tomada, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por JORGE ALEJANDRO CUAN PULIDO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidents de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 12