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STL12381-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 2021-01355 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL12381-2021 Radicación n.° 2021-01355 Acta 35 Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela presentada por DAYANNA ORDÓÑEZ VALLEJO contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES La accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por parte de la entidad accionada. Señaló que, el 17 de junio de 2021, solicitó a la autoridad accionada a través del correo, regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, la resolución que aprobara su judicatura.

Que el 29 de junio siguiente, recibió un correo, en el que le informaron que su petición había sido transferida al personal encargado para su correspondiente trámite. Destacó que su solicitud no fue resuelta dentro del término legal establecido, situación que la perjudicó, pues no «he podido graduarme y laborar para contribuir económicamente para solventar la manutención y los gastos que demanda mi familia y yo, y dado que culmine mis estudios con el ICETEX y al haber terminado el periodo de gracia para el pago de la deuda, la entidad comenzó a hacer los respectivos cobros del crédito adquirido con ellos»; igualmente, no fue posible suscribir un contrato, de ahí, la vulneración de sus derechos fundamentales.

Por lo expuesto, pretendió que se ordene a la entidad cuestionada que, en el término de 48 horas, expedir el acto administrativo para poder obtener su grado. Mediante auto de 7 de septiembre de 2021 esta Sala admitió la acción y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Unidad de Registro Nacional de Abogados indicó que debido a la actual demanda de solicitudes para el reconocimiento de prácticas jurídicas y expedición de tarjetas profesionales de abogados «que sobrepasan en gran medida la capacidad operativa de la Unidad con los recursos disponibles hasta el momento, así como en razón de las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el COVID-19, esta Unidad gestiona el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto y en el caso de las tarjetas profesionales de abogado y licencias temporales, las mismas son enviadas al domicilio registrado por el solicitante y las prácticas jurídicas notificadas al correo registrado por el usuario».

Informó que la actora solicitó, vía correo electrónico, el reconocimiento de la judicatura y adjuntó los siguientes documentos «Formulario Único de Múltiples Trámites, copia de la cédula de ciudadanía, Certificado de la terminación y aprobación de materias expedido por la Universidad respectiva, Acta de Posesión, Resolución de Nombramiento y Certificado de funciones jurídicas», por lo que, una vez recibidos, expidió la Resolución No. 5467 de 6 de septiembre de 2021 por medio de la cual reconoció la práctica jurídica a Dayanna Ordoñez Vallejo y, de conformidad con el Decreto Legislativo No. 491 de 28 de marzo de 2021, se le notificó al e–mail, al día siguiente.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En la presente acción, la promotora solicita se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expedir el acto administrativo de reconocimiento de su práctica jurídica, para obtener el título de abogada. En efecto, de la respuesta dada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se tiene que dicha entidad, en el transcurso de este trámite constitucional, expidió la Resolución No. 5467 de 6 de septiembre de 2021 en la que le reconoció la judicatura a la accionante, la cual fue notificada al correo electrónico, dayana02.0@hotmail.com, al día siguiente.

De esta manera, es claro que lo pretendido por María Dayanna Ordoñez Vallejo ya se satisfizo y, en ese sentido, para la Sala resulta indiscutible que se presenta carencia actual de objeto al existir un hecho superado. En relación con la figura jurídica reseñada, la Corte ha señalado lo siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016).

Así las cosas, es relevante aducir que la presunta actuación irregular que motivó la formulación de la tutela está superada, así que la eventual protección no surtiría efecto alguno y, por lo mismo, resultaría ilógico endilgar la responsabilidad que denuncia la interesada. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la acción presentada.

II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo pretendido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 6 SCLAJPT-11 V.00