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STL12381-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

PAGE Radicación n.° 57064 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL12381-2019 Radicación n.° 57064 Acta Nº32 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por FANNY ARENAS MOJICA, contra la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite al que se vinculó al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario controvertido.

I.

ANTECEDENTES La accionante Fanny Arenas Mojica, por intermedio de apoderada judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso, igualdad, seguridad social, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia», que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Del escrito tutelar y en lo que interesa a esta acción constitucional, se puede extractar que la actora nació el 2 de julio de 1958, y es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, «pese haberse trasladado al RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL en PROTECCIÓN, desde Julio de 1998 hasta el 23 de enero de 2004, cuando se trasladó nuevamente al RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA del SEGURO SOCIAL».

Manifestó la actora, que el 1° de abril de 1994, había superado los 35 años de edad y más de 750 semanas cotizadas al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, y que en tal virtud es beneficiaria del régimen de transición; que, está afiliada y cotizando al ISS, hoy Colpensiones, desde el 11 de febrero de 1981. Que, cuando cumplió la edad de 55 años, había hecho aportes a la Seguridad Social en Pensiones, que representaban por encima de 1250 semanas, y en la actualidad, supera las 1677 ante la misma entidad.

Que, el 4 de julio de 2013, presentó solicitud de reconocimiento pensional, la que fue negada por Resolución GNR 225627 del 2 de septiembre de 2013, notificada el día 20 de septiembre de 2013, ante la que se interpusieron los recursos de reposición y apelación, y en tal virtud, «A través de resolución GNR 56777 del 25 de febrero de 2014, notificada el día 7 de marzo de 2014, la entidad demandada resolvió el recurso y concedió pensión de vejez en los siguientes términos: Semanas Acreditadas: 1.677 semanas Fecha de nacimiento: 2 de julio de 1958 Edad: 55 años Régimen de transición: NO Régimen aplicado: Ley 797 de 2003 IBL: $4.268.393 x 74.04%: $3.160.318 A partir del: 1 de marzo de 2014 Pago efectivo desde: 1 abril de 2014».

Indicó que, presentó demanda ordinaria Laboral, la que por reparto, correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, bajo el radicado 13001-31-05-0052014-00459-03; en tal proceso, la demandada presentó acuerdo conciliatorio, reconociendo el régimen de transición a favor de la demandante, y ordenando la reliquidación de las mesadas, tomando como base el 90% del IBL, pero sin reconocer el disfrute de la pensión desde julio de 2013.

Que luego de surtirse el respectivo trámite, en sentencia de primera instancia del 26 de julio de 2018, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito, declaró probada parcialmente la inexistencia de la obligación, respecto de la pretensión de variar la fecha del reconocimiento de la pensión; le reconoció el derecho a transición a la demandante; no declaró probada la prescripción, con respecto a la diferencia de las mesadas pensionales causadas desde la fecha del reconocimiento de la pensión como retroactivo pensional; ordenó el pago de las sumas indexadas, y las costas del proceso en favor de la demandante; y absolvió a Colpensiones de los intereses moratorios.

Afirmó igualmente, que la decisión anterior fue apelada por la actora, y luego del respectivo trámite procesal, en fallo de segunda instancia proferido el 28 de junio del presente año, por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, revocó en su totalidad la sentencia de primera instancia, absolviendo de las pretensiones a la demandada, y condenando en costas a la parte demandante.

Con base en los hechos narrados, solicita al juez de tutela que declare y ordene al Tribunal convocado, lo siguiente: 1. Sírvase Honorables Magistrados TUTELAR los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, LA IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL, SEGURIDAD JURÍDICA Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, declarando infractor del mismo al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL. 2.

Sírvanse dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Cartagena Sala Primera De Decisión Laboral, de fecha 28 de junio de 2019 proferida dentro del proceso Ordinario Laboral con radicado 13001-31-05-0052014-000459-03 declarando que existe en ella: DEFECTO FÁCTICO, DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO, DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE y VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN. 3.

En virtud de la anterior declaración, sírvase entrar a resolver el recurso de Apelación incoado por la demandante, revocando la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, en los siguientes términos: 3.1. DECLARAR que la señora FANNY ARENAS MOJICA cumple con los requisitos para tener derecho al régimen de transición. 3.2.

CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a RECONOCER y PAGAR a la señora FANNY ARENAS MOJICA pensión de vejez desde la fecha de causación 2 de julio de 2013, aplicándole el régimen de transición con tasa de remplazo del 90%. 3.3. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a PAGAR a la señora FANNY ARENAS MOJICA las mesadas dejadas de cancelar entre el 1 de julio de 2013 —cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas- y el mes de marzo de 2014 —fecha en que le fue reconocida la pensión- incluidas las mesadas adicionales. 3.4.

CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a RELIQUIDAR la primera mesada pensional de la señora FANNY ARENAS MOJICA, por existir error en el cálculo del ingreso base de liquidación y no haberse actualizado correctamente los ingresos bases de cotización hasta 2013. 3.5. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a RECONOCER y PAGAR a la señora FANNY ARENAS MOJICA las diferencias pensionales generadas desde la fecha en que se causó el derecho — marzo de 2014- y hasta cuando se incluya en nómina el valor de las diferencias. 3.6.

CONDENAR a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a RECONOCER y PAGAR a favor de la señora FANNY ARENAS MOJICA intereses moratorios. 3.7. CONDENAR a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a RECONOCER y PAGAR a favor de la señora FANNY ARENAS MOJICA, las costas y agencias en derecho, a las que haya lugar. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

En el caso objeto de estudio, pretende la parte actora, se deje sin efecto la providencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, el 28 de junio de 2019, en el proceso ordinario laboral que le promovió a Colpensiones, con el radicado No. 2014-00459, en la que revocó en su totalidad, la sentencia de primera instancia, absolviendo de todas las pretensiones a la demandada, y en costas fue condenada la demandante.

Para la accionante, el sentenciador de segunda instancia al dictar la providencia aludida, le vulneró los derechos fundamentales enunciados líneas arriba, «desconociendo el precedente, y con violación de la Constitución». En el asunto que se estudia, considera la Sala que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, como quiera que, conforme se desprende de los supuestos fácticos narrados, al igual que de las pruebas obrantes en el plenario, y revisado el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, e introducir el número de radicado « 13001310500520140045903», se logró constatar que, contra la sentencia proferida en segunda instancia, y que es objeto de debate, la apoderada judicial sustituta de la señora Fanny Arenas Mojica, presentó recurso extraordinario de casación, el cual ingresó al despacho el 23 de julio del corriente año, por lo que a la fecha de proferirse la presente decisión, se encuentra pendiente por resolverse, sobre si se concede o no, el referido mecanismo.

Puestas así las cosas, esta Corporación concluye, que encontrándose el procedimiento objeto de la censura constitucional en trámite, mal puede el juez constitucional reemplazar los asuntos regulados en forma directa y especial, pues lo contrario sería abordar temáticas que se encuentran a cargo de las autoridades competentes, pues hasta entonces, es anticipado afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales del aquí accionante, pues es aquel, el escenario propicio para exponer las inconformidades que por esta vía se plantean.

Bajo tales consideraciones, no se puede desconocer que, en forma paralela a este mecanismo constitucional, se está haciendo uso de los mecanismos de defensa ordinarios, que la ley dispone para abordar este tipo de conflictos, razón por la cual no es procedente el amparo perseguido. En ese orden, habrá de aguardar la actora, a que el juez ordinario se pronuncie, en tanto es el mecanismo que sin duda, resulta idóneo y eficaz para dirimir el conflicto jurídico que plantea, pues resultaría prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por encontrarse aún pendiente la decisión de la jurisdicción ordinaria, máxime que este resguardo constitucional no fue establecido para soslayar las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, so pretexto de la presunta trasgresión de derechos fundamentales Lo anterior por cuanto, se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder la protección constitucional implorada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 2