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STL12381-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 61863 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL12381-2015 Radicación no 61863 Acta no 31 Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 16 de julio de 2015, que concedió el amparo solicitado dentro de la acción de tutela promovida por BERTHA LIBIA BUILES VALENCIA en contra de la entidad impugnante.

I.

ANTECEDENTES A través de este mecanismo preferente y sumario la accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la entidad accionada. Del escrito de acción se desprende, que a través de Servientrega remitió derecho de petición al Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en el cual solicitó «se me certificara el número de semanas cotizadas por mi cónyuge, el monto o cuantía de los dineros cotizados en la actualidad, que derechos me asisten sobre estos y que trámite debo seguir para reclamar o retirar dichos dineros».

Informa que pese a que la solicitud la recibió la entidad el 1º de junio de 2015, esta no se ha pronunciado sobre lo solicitado, ni le ha informado el motivo de la demora o la fecha en que será resuelta. Por lo anterior, solicita al juez constitucional el amparo de su derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, se ordene al Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que resuelva de fondo la petición formulada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 3 de julio de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. La accionada adujo que a través de oficio GPE 20153140107231 de julio 7 de 2015, dio respuesta al derecho de petición presentado por la tutelante, por lo que solicitó que se negara la protección implorada.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 16 de julio de 2015, concedió el amparo. Expuso el juez colegiado que la entidad accionada, pese a que afirmó que dio respuesta a la petición impetrada, no acreditó tal situación. Sobre el particular precisó que « si bien a fls 17 a 22 se observa la respuesta al derecho de petición impetrado por la actora, y que aportó la parte accionada, lo cierto es que no aparece prueba de su debida notificación a la señora BERTHA LIBIA BUILES VALENCIA, en la dirección que dicha señora haya registrado».

Adicional a lo anterior explicó que se comunicó con la quejosa, quien le informó que no había recibido respuesta a su petición. Por lo anterior, ordenó al Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, proceda «a notificar debidamente la respuesta al derecho de petición impetrado por la actora el 25 de mayo de 2015».

III. IMPUGNACIÓN Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, la entidad accionada presentó escrito de impugnación visible a folios 38 y 41, en el que señala que no existe mérito para imponer alguna orden en su contra, toda vez que dio respuesta a lo peticionado por la señora Builes Valencia a través de comunicación No. 20153140107231 de julio 7 de 2015, la que fue remitida a la dirección aportada, misma que fue devuelta al no encontrase «comunicación con el destinatario», por lo que «se envió nuevamente por servientrega el día 18 de julio de 2015, y estamos a la espera de la respuesta para constatar si la correspondencia fue recibida a satisfacción por el interesado».

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, en relación con la vulneración del derecho fundamental de petición, lo primero que debe señalar la Sala es, que tal derecho no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.

Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a lo expuesto por el peticionario. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.

En suma, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate sobre el respeto del derecho fundamental de petición, son para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la entidad un pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado la acreditación de que se pronunció al respecto.

Así, encuentra esta Sala que la impugnación que hoy se somete a su conocimiento, no está llamada a prosperar, de conformidad con los razonamientos que pasan a explicarse. En el presente asunto, una vez analizados los elementos de convicción arrimados, se advierte con suficiente claridad que Bertha Libia Builes Valencia remitió derecho de petición a través de Servientrega al Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en el que reclamó, entre otros, y luego de referirse a aspectos particulares, que le informe el número de semanas cotizadas por su cónyuge, señor Miguel Ángel Rincón Ruiz, el monto o cuantía de los dineros aportados y los trámite a seguir para su obtención. Ahora bien, aun cuando dicha entidad indica en su escrito de impugnación que dio respuesta al referido derecho de petición, y como soporte de su afirmación aporta el oficio No. GPR – 20153140107231 de 7 de julio de 2015 (folios 21 y 22), lo cierto es que en el plenario, pese a que la recurrente indica lo contrario, no existe planilla o prueba alguna que demuestre que tal respuesta le fue notificada o remitida en forma efectiva a la dirección realmente suministrada por la accionante en su escrito de petición. En efecto, analizada la documentación que reposa en el cuaderno de tutela, se encuentra que a folio 43 del cuaderno de tutela, obra constancia de remisión del citado oficio a la dirección carrera 20 # 50-23 Copacabana, la cual difiere de la que suministró a la entidad en el derecho de petición que presentó, toda vez que en este se relacionó para tales efectos la «Carrera 58 No.50 23 Barrio La Asunción de Copacabana (Antioquia)».

En ese orden de ideas, lo expuesto por la accionada en su impugnación carece de soporte alguno, toda vez que si se presentó alguna inconsistencia en la dirección, situación que a la postre impidió que la actora recibiera la referida comunicación, ello es imputable a la misma entidad quien no guardó el suficiente cuidado al momento de su envío, por esta razón habrá de confirmarse la decisión impugnada, porque en esta ocasión no se ha desplegado el tercer aspecto para la materialización del derecho de petición: ser puesta en conocimiento del peticionario.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 16 de julio de 2015, dentro de la acción instaurada por BERTHA LIBIA BUILES VALENCIA contra el FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2