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STL12380-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 2021-01335 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL12380-2021 Radicación n.° 2021-01335 Acta 35 Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela presentada por VÍCTOR ISAAC NAVARRO QUIROZ contra la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLÍVAR, asunto al que se vinculó a los ASPIRANTES EN EL CONCURSO DE MÉRITOS - (ACUERDO No. CSJBOA17-609 de 6 de octubre de 2017).

I.

ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional con el fin de que se le protejan sus derechos al debido proceso, trabajo, «acceso a ocupar cargos públicos», dignidad humana, buena fe, «confianza legítima», igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades denunciadas. Como argumento de sus peticiones, en lo que aquí interesa, expresó que es ingeniero agroindustrial de la Universidad del Tolima; que aspiró al cargo de citador de Juzgado Municipal en el 2017, dentro del concurso de méritos conforme al Acuerdo CSJBOA17-609 de 6 de octubre de 2017, en busca de una oportunidad de trabajo ante la situación tan difícil «en este tiempo de pandemia».

Que, el 17 de mayo de 2019, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar expidió la Resolución No. CSJBOR19-266, en la que se publicaron los resultados de la prueba de conocimiento en la que obtuvo un puntaje de 892,26, aprobando el mismo para el cargo de citador de Juzgado Municipal, por lo que estaba a la espera de que se conformara la lista de elegibles.

Manifestó que, el 21 de mayo de 2021, se publicó la Resolución CSJBOR21-564 de 20 de mayo de la misma anualidad «por medio de la cual se hace una exclusión en el cargo identificado con el código 260409, dentro del Concurso de Méritos destinado a la conformación de los Registros Seccionales de Elegibles para cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, de los Distritos Judiciales de Cartagena, Bolívar y San Andrés, Isla, convocado mediante Acuerdo No. CSJBOA17-609 del 06 de octubre de 2017».

Adujo que en lista de rechazados o excluidos apareció por la causal 3.6.2., la cual señaló «No acreditar los requisitos mínimos exigidos para el cargo de aspiración», esto es, «no se acreditó capacitación en sistemas y/o técnicas de oficina». Aseveró que la entidad pasó por alto que tenía título de bachiller, diploma de ingeniero, «estudios en los que también se me fue instruido en el área de sistemas, pues cursé la materia de informática con nota de aprobado».

Documentos de los que aportó imagen. Resaltó que la norma para el concurso en mención no requería que fuera profesional en sistemas, sino que pedía acreditar el conocimiento de medios tecnológicos «lo que bien puede suplirse con mi título de ingeniero». Además, trajo a colación que se desempeñó como analista de crédito III de la Fundación Mundo Mujer, como también que ostentó el cargo de profesional de coordinación y ejecución del plan social en el marco del contrato 204 de 30 de diciembre de 2015, en la Red Nacional de Agencias de Desarrollo Local de Colombia.

Indicó que contra la Resolución CSJBOR21-564 de 20 de mayo de 2021, por medio de la cual se excluyó, presentó recurso de reposición y apelación; al primero no se accedió el 6 de julio de 2021, por lo que se envió al Consejo Superior de la Judicatura; autoridad que el 9 de agosto de 2021, la confirmó. El actor se quejó de la decisión de exclusión, pues a su juicio «violenta el debido proceso probatorio en razón a que las accionadas señalan al resolver los recursos interpuestos contra la decisión, donde el suscrito aportó el diploma de pregrado como ingeniero los documentos con que acreditó el cumplimiento de los requisitos de formación en sistemas, toda vez que en dicha decisión no se valoró en conjunto documentos aportados para acreditar en la carrera de ingeniería agroindustrial».

Además, que igualmente aquella determinación «atenta contra el principio constitucional de acceso a cargos públicos de los mejores, aspiración que reclama el CSJ de que a la administración de justicia deben ingresar los mejores por concurso público, toda vez que como lo pueden observar HM, obtuve en dicho concurso público un puntaje de 892,26, lo que me daría gran probabilidad de acceso a la Rama Judicial».

El accionante añadió que la actuación de las autoridades eran irregulares, toda vez que, si bien aquellas tenían la facultad de inadmitir o excluir a los concursantes en cualquier etapa del concurso, según lo estipulado en el acuerdo de convocatoria «esa determinación se debía fundamentar en aplicación de los preceptos que se regulaban en la misma, mas no en interpretaciones o aclaraciones que se hicieron de forma posterior a la presentación a las pruebas de conocimiento y que no fueron tomadas en cuenta al momento de realizarse la inadmisión de los inscritos al concurso».

Asimismo, expresó que recurría a la acción de tutela como un medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable porque se le estaba negando la oportunidad de acceder a un cargo público de carrera; que se había agotado la vía gubernativa y que, al privarse de acceder a dicho cargo, se hacía susceptible revisar el caso por vía tutelar.

Igualmente mencionó que, si bien tendría la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, aquel medio no ampararía de forma inmediata sus derechos, teniendo en cuenta que, al momento de resolverse este, las listas de elegibles ya se encontrarían agotadas o vencidas, lo que daría un «daño impostergable (…) para los concursantes que fuimos excluidos del concurso con la Resolución CSJBOR21-564 de 20 de mayo de 2021».

Y que no eran procedentes las medidas cautelares dentro de una acción contenciosa, pues se solicitaría «la suspensión de la publicación y/o vigencia de las listas de elegibles publicadas para los cargos de Citador de Juzgado Municipal, por ser actos administrativos individuales, las cuales en caso de ser concedidas (…), cesarían los efectos hasta tanto hubiese una decisión de fondo, lo cual dilataría en 1, 2 o 3 años la publicación de las listas de elegibles, situación que no solo perjudicaría a nosotros, sino también a los demás concursantes que se encuentran a la espera de poder ser posesionados».

Así las cosas, solicitó la protección de sus garantías invocadas y que: …se ordene al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLÍVAR Y LA DIRECTORA DE LA UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. DEJAR SIN EFECTOS, por violación al debido proceso y demás derechos fundamentales conculcados la Resolución No. CSJBOR21-564 de 2021 del 20 de mayo de 2021 donde me excluyen del cargo de Citador de Juzgado Municipal y consecuencialmente realizar nuevamente un estudio de la documentación allegada por los aspirantes a fin de que estos determinen si se cumplen con los requisitos mínimos requeridos para el cargo aspirado de conformidad con los TÉRMINOS y CONDICIONES específicamente estipulados en el Acuerdo de Convocatoria No. 195 del 29 de Noviembre de 2013, sin que haya lugar a la exigencia de un nuevo requisito no señalado en la convocatoria en cuanto al valor dado a las certificaciones aportadas por los suscritos.

Que, como consecuencia de esa valoración, ajustada a la convocatoria sea incluido en el listado de elegibles, luego de haber superado las etapas del concurso incluyendo el examen de conocimiento y la prueba psicotécnica. Mediante auto de 2 de septiembre de 2021 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro del término oportuno, la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura afirmó que: El Acuerdo CSJBOA17-609de 6 de octubre de 2017, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por medio del cual se ordena adelantar el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos Judiciales de Cartagena, Bolívar y San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas, precisó en el artículo 2 º lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley 270 de 1996, en los siguientes términos: “El concurso es público y abierto.

La convocatoria es norma obligatoria y reguladora de este proceso de selección, por tanto, es de obligatorio cumplimiento para los participantes y la administración, quienes están sujetos a las condiciones y términos señalados en el presente Acuerdo”. Y en el artículo 2, numeral 12, del acuerdo convocante prevé:

12. EXCLUSIÓN DEL PROCESO DE SELECCIÓN: La ausencia de requisitos para el cargo, determinará el retiro inmediato del proceso de selección, cualquiera que sea la etapa del proceso en que el aspirante se encuentre. Así mismo, cuando en cualquiera de las etapas del concurso se detecte fraude por parte de un aspirante o error evidente en el proceso de selección, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar mediante Resolución motivada determinará su exclusión del proceso de selección. (…) Conforme lo anterior, indicó que el acuerdo que regía la convocatoria contemplaba la posibilidad de efectuar exclusiones dentro del proceso en cualquier etapa, circunstancia conocida por todos los participantes, sin que ello constituyera afectación indebida al proceso de selección, pues hacía parte de las reglas fijadas.

Añadió que los actos administrativos que eran objeto de censura cumplían con la legalidad pertinente sin que hayan sido pronunciamientos arbitrarios; además, que no se cumplía con el requisito de residualidad, toda vez que debía agotar los mecanismos que la ley otorgaba, pues podía acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa e interponer el medio adecuado.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

En el presente asunto, se pretende dejar sin efecto la Resolución No. CSJBOR21-564 del 20 de mayo de 2021, por medio de la cual el actor fue excluido del cargo de Citador de Juzgado Municipal. Decisión que fue objeto de los recursos de reposición y apelación, pero que, en decisiones del 6 de julio de 2021 y 9 de agosto de la misma calenda, fueron despachos de forma desfavorable, lo que, a juicio del actor, le ocasionó la vulneración de sus derechos invocados.

Al respecto, resulta evidente que el amparo no está llamado a ser resuelto por este juez de tutela, debido a que el sendero idóneo para discutir la legalidad del acto que merece su reproche es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, que se debe adelantar ante la jurisdicción contenciosa administrativa, en el cual puede el promotor, incluso, solicitar las medidas cautelares que estime pertinentes y tiene la posibilidad de discutir, ante el juez natural y previas las formas propias de dicho juicio, si el acto administrativo que le resultó gravoso se encuentran o no ajustado a derecho.

De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, el promotor no ha agotado aún los mecanismos legales que tiene a su alcance para controvertir la resolución que cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.

Por último, si bien la parte accionante alega que el mecanismo idóneo no es eficaz ni la solicitud de medidas cautelares, se insiste que la intervención del funcionario de tutela se da ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable, entendido como aquel daño que en el ámbito material o moral que padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de eliminar, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, lo que, al tenor de lo expuesto, es patente que en este caso no se configura. Las razones expuestas son suficientes para declarar improcedente la presente acción. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00