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STL12380-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.41044 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL12380-2015 Radicación n.° 41044 Acta Extraordinaria No. 84 Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por CLARA INÉS GORDILLO FERNÁNDEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó el JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Clara Inés Gordillo Fernández instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Relató que en su calidad de contador público, se vinculó al Instituto de los Seguros Sociales, en liquidación, el 7 de septiembre de 2011, como profesional universitario de la Vicepresidencia Administrativa, Dirección de Planeación Corporativa, mediante contrato de prestación de servicios; que tal relación se mantuvo hasta el 30 de noviembre de 2012, fecha en que la entidad decidió unilateralmente prescindir de sus servicios y fue « despedido sin justa causa»; que mientras permaneció en la entidad estuvo sometida a las directrices del ISS y sujeta a un horario de 8 a.m. a 5 p.m. de lunes a viernes.

Adujo que cumplía funciones permanentes «en las mismas condiciones de un profesional universitario»; que debía capacitar y dar soporte a las diferentes áreas encargadas de administrar sus riesgos con la herramienta ERA; implementar y supervisar el sistema de reportes internos y externos del riesgo operativo de la entidad, entre otras tareas, siempre en atención a las directrices de la demandada; que el 23 de mayo de 2013, hizo la reclamación de sus prestaciones y demás derechos laborales pero el ISS se los negó. Manifestó que por lo anterior acudió a la jurisdicción laboral en procura del reconocimiento de sus prestaciones sociales, proceso del que conoció el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá, quien «después de analizar el caso por espacio de más de una hora me reconoció la mayoría de mis derechos y sancionó la conducta irregular de la demanda accediendo a la indemnización moratoria»; que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, revocó lo decidido por el Juzgado, en lo relativo a la sanción moratoria, tras considerar que a pesar de presentarse los elementos del contrato de trabajo, no había lugar a imponer sanción moratoria porque el hecho de la liquidación de la entidad hacía presumir su buena fe «sin analizar con rigor cada una de las pruebas que analizó (sic) el juez de primera instancia…»; que se violentó su debido proceso pues tenía derecho a que se valorara que para el desempeño de sus funciones carecía de autonomía técnica y financiera y que «el indicio de continuidad era suficiente para mirar que la relación estuvo regida por un contrato y que en consecuencia daba derecho no solo al reconocimiento de mis prestaciones sociales, sino a la sanción moratoria».

Sostuvo que el ad quem se apartó del precedente y que se observa el requisito de inmediatez porque « contra la sentencia del 16 de septiembre de 2014, se acude en acción de tutela un mes después del auto que niega el recurso de casación, término que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado prudencial y razonable». Con fundamento en lo expuesto solicitó que se ordene a la autoridad accionada que realice los trámites necesarios para dictar una nueva sentencia de segunda instancia dentro del juicio que tramitó contra el ISS en liquidación, y «con la finalidad de hacer efectivas las garantías fundamentales transgredidas», resuelva el asunto debatido teniendo en cuenta todas las pruebas aportadas, decretadas y practicadas, valorándolas a la luz de los principios constitucionales.

Por auto de 26 de agosto de 2015, esta Sala de Casación Laboral admitió la acción, dispuso la vinculación del Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, así como de quienes fueron parte e intervinientes en el proceso controvertido y ordenó la notificación. Dentro del término legal la Juez 23 Laboral del Circuito de Bogotá manifestó: Surtido el debate probatorio, este Juzgado profirió sentencia el día 1 de septiembre de 2014, declarando efectivamente la existencia del contrato de trabajo y condenando a la demandada, al pago de acreencias laborales, incluida la indemnización moratoria, advirtiendo un proceder de mala fe por parte de la entidad al desconocer los derechos laborales de la trabajadora.

Decisión contra la cual, la parte demandada interpuso recurso de apelación ante el H. Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral. CONSIDERACIONES La acción de tutela es una figura de naturaleza Constitucional, que protege con eficacia y celeridad, los derechos fundamentales de los asociados, cuando quiera que se encuentre demostrada su amenaza o agresión, por parte de cualquier autoridad pública o de particulares en especiales circunstancias.

Cuando la presunta infracción a las garantías superiores se presenta al interior de una contienda judicial, previo el estudio de los hechos presuntamente lesivos, el Juez de tutela debe verificar los requisitos generales de procedibilidad, dentro de ello, si el interesado ejercitó las herramientas judiciales ordinarias que le ofrece el ordenamiento para defender sus derechos y si procuró la queja en tiempo prudencial respecto de la data en que se emitió el proveído En el sub lite, la Sala advierte que, contrario a lo afirmado por la accionante, la petición no observa el requisito de inmediatez, pues a pesar de que el auto por medio del cual el Tribunal convocado negó la concesión del recurso extraordinario de casación se profirió el 10 de julio de 2015, el mismo corresponde al recurso incoado por la entidad demandada, esto es, el ISS, en liquidación, pues Clara Inés Gordillo guardó silencio respecto de la sentencia del segunda instancia. Así, con independencia de que se estuviera a la espera del pronunciamiento del Juez Plural respecto a la petición elevada por el ISS, si la accionante consideraba que el fallo era lesivo de sus garantías superiores, ha debido promover la queja constitucional con prontitud y no estarse a la emisión de un auto que en sí mismo no variaría las condiciones que por esta vía alega.

Lo anterior no significa que este dispositivo esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser la inmediatez una exigencia de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración de la acción, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.

En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible, si la inactividad del accionante está justificada, pues, de no ser así, se impone negar el resguardo. En el presente asunto, no hay justificación que explique la tardanza para intentar el auxilio, pues el fallo del que se duele la peticionaria es de 16 de septiembre de 2014, y solo hasta agosto de 2015, se presentó la solicitud de amparo, es decir, luego de casi un año de la emisión de la sentencia, acontecimiento que impide cualquier protección, toda vez que se configura una causal de improcedencia ampliamente desarrollada por la jurisprudencia. Ello es así, porque la situación jurídica dilucidada por el órgano Judicial, dio certeza a las partes de que, efectivamente, el conflicto se había resuelto de conformidad con los parámetros legales, sin que sea posible ahora alegar que se desconocieron disposiciones de rango supra legal, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.

En ese orden, obligado es negar el auxilio deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8