Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10255-01 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL1238-2026 Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10255-01 Acta extraordinaria n.° 003 Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 11 de noviembre de 2025, en el trámite de la acción de tutela que MARTHA NELLY CARVAJAL GÓMEZ presentó contra el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES La actora interpuso acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito de tutela, se tiene que Martha Nelly Carvajal Gómez promovió proceso ordinario laboral de única instancia contra Colpensiones, con el fin de obtener la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que dicha entidad le reconoció en 2017, la indexación de dicho rubro y las costas procesales.
El asunto se asignó por reparto al Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín bajo radicado n.º 05001410500720240058500, autoridad que, surtidos los trámites de rigor, profirió sentencia el 26 de agosto de 2025, en la que declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada y la absolvió de las pretensiones.
En virtud del grado jurisdiccional de consulta concedido a favor de la demandante, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín expidió fallo el 24 de octubre de 2025, mediante el cual confirmó íntegramente la decisión de primer grado. En desacuerdo, la allí precursora acudió a la presente acción de tutela, por estimar que las autoridades encausadas lesionaron sus derechos fundamentales al negar sus pretensiones en el trámite declarativo, pues pasaron por alto «el hecho de que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez se trata de una prestación de carácter imprescriptible, así como su reliquidación».
En consecuencia, solicitó la protección de sus prerrogativas presuntamente transgredidas y, como medida para restablecerlas, dejar sin efecto la sentencia proferida por el ad quem y, en su lugar, ordenar la expedición de un proveído de reemplazo favorable a sus intereses. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se radicó el 27 de octubre de 2025 y mediante auto del mismo día, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín la admitió y corrió traslado a los juzgados accionados, así como a Colpensiones, para que ejercieran su defensa.
En el término concedido, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín se refirió a sus actuaciones en el marco del proceso ordinario y defendió su legalidad. Agregó que lo planteado por la accionante es realmente una inconformidad con la decisión que le resultó desfavorable e indicó que la acción tuitiva no puede sustituir las providencias judiciales adoptadas válidamente por el operador natural.
Por su parte, el Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales también enlistó sus actuaciones y remitió copia del expediente cuestionado. Colpensiones solicitó declarar improcedente el amparo, por considerar que la aspiración de la reclamante desnaturaliza el carácter residual y subsidiario de la tutela. Asimismo, indicó que las decisiones cuestionadas hicieron tránsito a cosa juzgada.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado profirió sentencia el 11 de noviembre de 2025, a través de la cual consideró que, en efecto, los despachos judiciales que resolvieron el proceso ordinario desconocieron el precedente jurisprudencial «referente al carácter imprescriptible de que reviste la indemnización sustitutiva».
En consecuencia, amparó el derecho fundamental al debido proceso de la convocante. Como medida para restablecerlo, dejó sin efecto la sentencia que el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín profirió en sede de consulta el 24 de octubre de 2025 y le ordenó rehacerla bajo la perspectiva de que el derecho a aquella indemnización puede reclamarse en cualquier tiempo.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior providencia, Colpensiones la impugnó y solicitó su revocatoria. En respaldo de ello, insistió en que las decisiones declarativas cuestionadas fueron razonables e hicieron tránsito a cosa juzgada, de suerte que, en su sentir, no existía razón alguna para su quebrantamiento. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.
La interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, aquella Corporación indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene por lo menos uno de los siguientes defectos específicos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. Claro lo anterior y analizados los antecedentes descritos, se advierte que el problema jurídico que debe resolver esta Sala consiste en establecer si, en efecto, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín lesionó las garantías superiores de la accionante al proferir la sentencia de 24 de octubre de 2025, mediante la cual confirmó la sentencia de 26 de agosto de 2025 en el proceso judicial originario de la solicitud de amparo.
En dirección a resolver tal planteamiento, lo primero que se verifica es el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de esta acción, en tanto existe inmediatez entre la actuación judicial censurada y la formulación de esta queja; además, se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que contra la providencia que zanjó la controversia no procedía ningún otro recurso.
Dicho esto, se aprecia que, en la decisión de segundo grado rebatida, el Juez del Circuito relató los antecedentes del caso y definió como ejes de la controversia establecer: [E]n primer lugar si en el presente caso, ha operado o no la figura jurídica de la prescripción, o si en su lugar deben tenerse en cuenta los lineamientos jurisprudenciales de la Honorable Corte Suprema de Justicia, sobre la imprescriptibilidad del derecho para efectuar el reclamo de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y en caso de ser así se determinará si la demandante le asiste el derecho a que le sea reliquidada la indemnización sustitutiva en los términos solicitados.
Precisado lo anterior, destacó como marco jurídico el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1731 de 2001. Analizó los medios de convicción obrantes en el expediente y encontró acreditado que, a través de Resolución SUB-159895 de 16 de agosto de 2017, Colpensiones reconoció a la actora la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en cuantía de $14.178.834, calculada con 785 semanas cotizadas.
Expuso que, al estimar errónea dicha cifra, la beneficiaria de la prestación acudió a la entidad de seguridad social en procura de su reliquidación, pero lo hizo el 17 de diciembre de 2024, esto es, más de 7 años después, con lo cual superó el término de prescripción consagrado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En este punto, citó la sentencia CSJ STL15837-2022 para indicar que, si bien es cierto que el reconocimiento de la indemnización sustitutiva es imprescriptible, su reliquidación sí está sujeta al lapso trienal en comento, pues: [U]na vez la entidad de la seguridad social responsable reconozca la respectiva indemnización sustitutiva a favor del afiliado o sus beneficiarios, se activa inmediatamente el término trienal de prescripción previsto en el artículo 151 del CPT y de la SS para cobrarla o en su defecto para pedir su reajuste o reliquidación. En apoyo de esta última consideración, citó las sentencias CC T-896-2010, CSJ STL2379-2018 y CSJ STL15835-2022.
En conclusión, destacó que el juez de primer grado acertó al hallar extinguida por prescripción la reliquidación solicitada y, por tanto, confirmó íntegramente su sentencia. Así las cosas, examinado el contenido del proveído descrito, esta Sala considera que, contrario a lo aducido por el juez constitucional de primer grado, aquel se fundamentó en argumentos razonables, que no pueden considerarse transgresores de garantías superiores, al margen de si se comparten o no. En efecto, adviértase que el juez del circuito encausado planteó el problema jurídico adecuadamente, citó las normas aplicables al caso, valoró los medios de prueba de conformidad con la sana crítica y construyó una decisión coherente y acorde a su tarea de administrar justicia, que incluso soportó en pronunciamientos jurisprudenciales que estimó aplicables al caso.
Por tanto, ciertamente no es posible colegir que se cumplan los requisitos específicos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, pues no se advierte desacierto alguno de tal naturaleza que amerite restablecerse por esta vía constitucional, menos aún el desconocimiento de precedente judicial aludido en la sentencia impugnada, pues la conclusión que sobre esto último extrajo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín se fundamentó en «el carácter imprescriptible de que reviste la indemnización sustitutiva», tópico alejado de lo discutido en el proceso ordinario, que fue una reliquidación de tal concepto.
De acuerdo con lo expuesto, en este caso no se estructuró ninguno de los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, de modo que se revocará la decisión impugnada y, en su lugar, se negará el resguardo. Lo anterior, no sin advertir previamente que este pronunciamiento se acompasa con lo sostenido por la Sala en casos similares, por ejemplo, las sentencias CSJ STL15837-2022 y CSJ STL4170-2024, entre otras.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00