CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 2021-01316 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL12379-2021 Radicación n.° 2021-01316 Acta Extraordinaria 60 Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela presentada por LUIS CARLOS DAZA MARTÍNEZ contra la CORTE CONSTITUCIONAL, asunto al que se vinculó a la GOBERNACIÓN DEL HUILA, a la SECRETARÍA DE HACIENDA DEPARTAMENTAL de ese mismo lugar, al JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE NEIVA, a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL DEL CESAR, a la SECRETARÍA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL y a los demás intervinientes dentro del proceso objeto de debate.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad e «información», junto con el principio de seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad accionada. Como argumento de sus peticiones expuso que, el 26 de abril de 2021, instauró acción de tutela en contra de la Gobernación y la Secretaría de Hacienda Departamental del Huila, por la presunta vulneración de los derechos de petición e igualdad.
Que el asunto lo conoció el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Neiva y por decisión de 6 de mayo hogaño, se concedió el amparo frente a la garantía de petición, pero se negó con respecto a lo demás, por lo que presentó impugnación, la cual se inadmitió por una «supuesta extemporaneidad».
Adujo que, comoquiera que no se encontraba conforme con lo ocurrido, consultó a la Defensoría del Pueblo Regional del Cesar «para realizar la presentación de insistencia de revisión ante el alto tribunal, donde me dijeron que debía presentar tal solicitud dentro de los primeros 15 días contados a partir de la decisión de no selección del expediente para revisión», donde se le dieron indicaciones de como ingresar a la página web de esa corporación. Que «constaba en dicha página que al expediente se le asignó el radicado No. T8245830 el 20 de mayo de 2021, fecha a partir de la cual empecé a hacerle seguimiento a mi proceso a través de la página web, esperando se publicara la decisión adoptada por el Alto tribunal de selección o de no selección del expediente para revisión para, en consecuencia, proceder».
Manifestó que «en la medida que iba haciendo seguimiento a mi proceso, como prueba de ello, también iba tomando imágenes fotográficas, y otras, a la información subida o publicada por la parte accionada en la mencionada página web. Lo anterior, teniendo en cuenta que, haciéndole seguimiento a otros procesos, porque soy una persona que por su actividad laboral constantemente está presentando muchas acciones de tutela, ya había captado en varias ocasiones la grave irregularidad de falsedad y/o adulteración, y demás, de la información subida o publicada en dicha página (…)».
Que el 14 de agosto de 2021, encontró en relación a su caso lo siguiente: Etapa - Actuación Secretaría. Radicación: May 20 2021. Diligenciamiento Formato Reseña Esquemática: May 21 2021. Envío Expediente a Sala de Selección: Jul 1 2021 Pero que, el 18 de agosto siguiente, ingresó nuevamente al sistema y observó la siguiente «desagradable sorpresa»: Radicación: May 20 2021 Diligenciamiento Formato Reseña Esquemática: May 21 2021 Envío Expediente a Sala de Selección: Jul 1 2021 No Seleccionado para Revisión Ver auto.
Ver estado: Jul 30 2021. Comunic, Decisión No Seleccionado para Revisión: Ago 13 2021 Fijación - Desfijación Estado No Seleccionada: Ago 13 2021 Por lo anterior, mencionó que se observaba «un hecho deshonesto y deshonroso de adulteración y falsedad en la información subida y/o publicada en la página web oficial en mención del alto tribunal, hoy, lamentablemente accionado en contra de nuestra voluntad, más que con el fin de censurarlos y condenarlos, para que, a una y para siempre, corrijan su grave falta, con lo cual, argumentando la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, extemporaneidad en la solicitud, me han privado muchas veces del derecho legal de insistir ante ese Alto Tribunal, en la revisión de injustas decisiones de los jueces de instancia que “se valen de la justicia para cometer injusticia”».
Agregó que: De ninguna manera puede ser de recibo que una información que es subida o publicada por la honorable Corte Constitucional, en su página web, hoy 26 de agosto de 2021, le coloque fecha del 20 de julio de 2021, o más antigua, como está probado que irregularmente lo viene haciendo. La pregunta que nos nace, es: ¿Y, conque otra intención lo hará la honorable Corte Constitucional, aparte de privar a los usuarios del sistema de su derecho legal de revisión de los fallos que injustamente lesionan sus intereses? SE DESTACA, que el mismo día que fue subida la información adulterada, falsa sobre el anterior proceso, también la accionada, honorable Corte Constitucional, lo hizo en relación con otro expediente de tutela impetrada por el suscrito contra los mismos bandidos, GOBERNADOR y SECRETARIO DE HACIENDA DEL HUILA, identificada con el radicado T8261955, Significando lo anterior, la total imposibilidad para mí, de insistir en la revisión de dichos fallos donde los jueces de instancia, adrede, resolvieron desajustado a derecho para favorecer a los viles accionados.
Casos que, sin duda alguna, con la insistencia de revisión elevada, por tratarse de un caso inédito, peculiar, relacionado con los descuentos especiales de impuesto vehicular establecidos por el DECRETO LEGISLATIVO No. 678 DE 2020, DEL GOBIERNO NACIONAL, bien pudieron o pueden ser seleccionados para su revisión por el Alto Tribunal infortunadamente accionado.
Que, para mayor constancia de la grave irregularidad cometida por la parte accionada, las imágenes tomadas a la información contenida en su página web, relacionada con el estado actual del proceso T8261955 de referencia, en las siguientes fechas y horarios: 20/07/2021, entre las 8:36 y 8:38 p. m.; 3/08/2021, entre las 9:26 y 9:28 p. m. y 8/08/2021, entre las 12:24 y 12:26 p.m., no solo prueban que las accionadas NO habían proferido ni publicado la decisión de NO seleccionado para revisión, sino además, que relaciona los expedientes de tutela también impetradas por el suscrito, radicados: T8261955, T8270376, T8306192 y T8330560.
No obstante, como está dicho arriba, para la fecha 18/08/2021, imágenes tomadas entre las 11:08 y 11:10 a. m., que nuevamente ingreso a dicha página web, ya parecía (sic) publicada la decisión de “No Seleccionado para Revisión Jul 30 2021”, ¿cómo le parece, su señoría? Pero, con igual información fraudulenta, falsa, como se desprende de las mismas imágenes probatorias citadas, las accionadas CORTE CONSTITUCIONAL y su SECRETARIA, también afectaron y/o dejaron sin posibilidad de insistir en la revisión del fallo injusto del expediente T8261955.
Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos invocados y, en consecuencia, que la Corte Constitucional y su Secretaría «sean condenadas a corregir y dejar sin efecto alguno la información antes mencionada No Seleccionado para Revisión Ver auto. Ver estado: Jul 30 2021; Comunic, Decisión No Seleccionado para Revisión: Ago 13 2021;
Fijación - Desfijación Estado No Seleccionada: Ago 13 2021, la cual fue publicada en la página web de forma irregular con fechas adulteradas (…), referente al citado proceso de tutela con radicado T8245839, y hacer la publicación de tal información de forma legal, regular, que le permita al suscrito ejercer su derecho a la insistencia de revisión de los fallos de tutelas irregularmente fallados por los jueces de instancia o, en su defecto, de plano, surtir la selección de los respectivos expedientes para su revisión».
Y que, de la respuesta dada por la accionada al traslado de la presente acción, se le entregara copia íntegra. Mediante auto de 2 de septiembre de 2021 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro del término oportuno, la Defensoría del Pueblo del Cesar hizo un breve recuento de lo mencionado en el escrito de tutela y manifestó que después de hacer una revisión a la base de datos de su sistema de información «Visión Web» encontró que «en nuestras oficinas el señor LUIS CARLOS DAZA MARTÍNEZ no radicó petición alguna (Asesoría, Queja o Solicitud, insistencia de revisión) que permitiera tener conocimiento de la misma, relacionado con los hechos de la acción de tutela 2021-01316».
Solicitó que se tomara la decisión que en derecho correspondiera, eximiéndolo de cualquier responsabilidad por no violentar derecho alguno. El Juzgado Segundo Penal Municipal de Adolescentes de Neiva aportó copia digital de la tutela en cuestión. A su vez, la Corte Constitucional indicó: Debe aclararse inicialmente, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, “( ) Cualquier Magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave”.
Además, de las autoridades aquí señaladas, se agregaron la Procuraduría General de la Nación y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado -ANDJE) como autoridades con la potestad de insistir. Ello significa que son estas entidades quienes tienen la potestad de insistir a la Corte, no el accionante en forma directa. En consecuencia, si una acción de tutela ya fue excluida de revisión, el camino a seguir es acudir a alguna de las autoridades atrás mencionadas para exponer ante ellas su caso y que estas, en ejercicio de la potestad señalada en el artículo 33 citado, sean las que insistían.
Recordemos que la posible (sic) de insistir solo opera respecto de expedientes de tutela que ya han sido excluido de revisión. De otra parte, en el marco del Acuerdo 02 de 2015, la Corte Constitucional, dispuso en su artículo 53 que existen otros caminos por los cuales se puede enfrentar la etapa de selección. La fecha de las Salas de Selección y el rango de expedientes en estudio se fijarán en la Secretaría General y se publicarán en la página web de la corporación. De acuerdo con la norma citada, los otros caminos a seguir para el trámite de selección es cuando el expediente es objeto de la elaboración de una reseña esquemática, entendida ésta como un documento de trabajo utilizado al interior de la Corte, en el que se exponen argumentos jurídicos, que tras ser puestos a consideración de la Sala de selección, esta decide acerca de su selección o no. Aunado a la anterior opción, también existe la posibilidad que las partes involucradas en la acción de tutela presenten ante la Corte Constitucional un escrito que se denomina “solicitud ciudadana”, el cual también lleva a que el caso se visualice ante la Sala de Revisión, con intensión clara de que el caso sea seleccionado.
Así, la acción de tutela que tiene una reseña esquemática o una solicitud ciudadana o ambas, son opciones que impulsan la selección del caso de interés. Es decir, aquí el expediente no ha agotado la etapa de selección. Hechas las anteriores aclaraciones, ello permite concluir que el accionante contaba con múltiples opciones para que su caso de interés fuese visible antes de Sala de selección, siendo tan solo la insistencia luego de que el expediente hubiese sido excluido de selección. Acto seguido, resaltó que, con respecto a lo alegado por el actor frente a una presunta falsedad de la información de la publicación de las etapas procesales surtidas en el expediente de marras, eran apreciaciones que no correspondían a la realidad, por cuanto: La página de la Corte Constitucional, señala claramente varias formas en las que el accionante puede hacer seguimiento a su caso particular, pero en este punto debe indicarse varias formas de información para el determinar cual es el avance que viene teniendo su expediente de tutela en sede de eventual revisión. La misma página electrónica, permite entrar por la opción “Secretaría” y escoger allí la pestaña de “Autos Salas de Selección” en donde, cada Sala de Selección, al principio del mes correspondiente en el cual va a cumplir con la función de selección, señala cual es el rango de expedientes que va a estudiar, cuál o cuales son las fechas en las que va a adelantar la audiencia de Selección, las que son de público acceso, y señala que se pueden visualizar de manera virtual a través de las redes sociales de la Corporación. En segundo lugar, si bien la audiencia pública se lleva a cabo en una fecha determinada, que ha sido informada con suficiente antelación, y a la cual se puede acceder de manera virtual por vía de las redes sociales de la Corte, dicha Sala de Selección, debe generar un Auto de Selección, el cual es el que produce los efectos jurídicos procesales propios de la Selección y los que pone a correr a los términos judiciales, tanto para la revisión de los expedientes seleccionados, como el término para la posible insistencia. Así, por ejemplo, si la audiencia se lleva a cabo el día uno, el Auto de la Sala de Selección debe emitirse máximo dentro de los diez (1) días hábiles siguientes a realización de dicha audiencia. Este término se encuentra referido en el artículo 55 del Acuerdo 02 de 2015, que en su inciso décimo señala lo siguiente: “Dicho auto deberá notificarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la celebración de la Sala de Selección y será publicado en la página Web de la Corte Constitucional”.
Así, es a partir del día de la publicación del Auto de Selección que comienza a correr el término de insistencia de las citadas autoridades que tienen competencia para hacerlo. Pero cobra mayor relevancia jurídica, otra actuación de la Corte y es la comunicación por estado del Auto de Sala de Selección, el cual es el origen de los efectos jurídicos del citado auto de Sala.
Por lo expuesto, primero, indicó que el actor pudo interponer ante esa Corporación una solicitud ciudadana desde el mismo día en que su tutela fue radicada en la Corte, es decir, desde el 20 de mayo de 2021, respecto al proceso T8245830. Y, segundo, enfatizó que: El que la Corte hubiese actualizado la información relacionada con el expediente T8245830 varios días después de que se hubiese llevado a cabo la Sala de Selección en el que se excluyó su caso, no genera problema jurídico alguno en materia judicial, por cuanto el Auto de dicha Sala de Selección solo se vino a hacer público hasta el día 13 de agosto de 2021 tal y como se confirma con fijación y desfijación del estado de no selección del expediente T8245830, todo lo cual ocurrió el mismo día en que el auto se hizo público, es decir, el 13 de agosto.
En este punto debe indicarse que la publicación del estado se hace por vía de la página de la Corte Constitucional en el término judicial exacto. Luego, manifestó que teniendo en cuenta que el término para insistir en la selección de un expediente previamente excluido, corresponde a un plazo de 15 días calendario, en el presente caso, dicho término comenzó a correr el día sábado 14 de agosto de 2021 y concluyó el día 28 de agosto siguiente.
Así las cosas, concluyó que era «evidente que la información publicada por la Corte Se hizo en los términos de ley, y la interpretación que hace el accionante respecto de los efectos jurídicos (i) de la fecha realización de la audiencia de Sala de Selección, (ii) de la fecha de publicación del Auto de Selección, así como del estado y (iii) el término judicial para insistir, obedece a una inadecuada interpretación de los conceptos jurídicos contenidos en el Decreto 2591 de 1991, el Acuerdo 02 de 2015 y la posible explicación que en su momento le pudo dar la Defensoría del Pueblo».
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, el actor pretende que se le ordene a la Corte Constitucional dejar sin efecto o corregir la información señalada en su caso T-8245830, «la cual fue publicada en la página web de forma irregular con fechas adulteradas», para así, realizarla nuevamente y así poder ejercer su derecho a la insistencia. En primer lugar, cabe precisar que se cumple con los presupuestos de inmediatez y residualidad que pregona esta acción, pues, de una parte, no sobrepasa el tiempo prudencial que ha dicho la jurisprudencia para interponer la tutela teniendo en cuenta que la última actuación que denuncia, esto es, 13 de agosto de 2021 y, de otra, no existen mecanismos que tuviese la parte actora para agotar.
Ahora, aun cuando se ataque lo ocurrido en otra acción de tutela, lo cierto es que los argumentos de la parte accionante se dirigen en procura del debido proceso que, a su juicio, fue transgredido por las actuaciones de la autoridad judicial accionada, lo que permite la intervención de otro juez constitucional, en virtud de las excepciones establecidas en la sentencia SU 627-2015.
En el presente caso, es pertinente mencionar que una vez revisadas las documentales allegadas, en la página de la Corte Constitucional en el caso de marras, se vislumbra la siguiente publicación: Radicación: May 20 2021 Diligenciamiento Formato Reseña Esquemática: May 21 2021 Envío Expediente a Sala de Selección: Jul 1 2021 No Seleccionado para Revisión Ver auto.
Ver estado: Jul 30 2021. Comunic, Decisión No Seleccionado para Revisión: Ago 13 2021 Fijación - Desfijación Estado No Seleccionada: Ago 13 2021 Frente a ello, no puede señalarse que existe una actuación anómala por parte de la autoridad denunciada, pues si bien el auto de dicha Sala de Selección que data de 30 de julio del presente año se publicó el 13 de agosto siguiente, en esa misma fecha se fijó el estado de no selección del expediente T-8245830 y la «publicación del estado se hace por vía de la página de la Corte Constitucional en el término judicial exacto».
En ese sentido, es claro que la Corporación denunciada se ciñó a los parámetros del ordenamiento jurídico y, en el presente caso, dicho término comenzó a correr el día sábado 14 de agosto y concluyó el día 28 de agosto del mismo año. De esa manera, la parte activa tuvo la oportunidad para incoar la solicitud de insistencia desde esa última fecha, sin que pueda señalarse que, por una irregularidad en la publicación de la actuación dentro de su asunto, no logró hacerlo, por lo que se desvirtúa que se le hayan vulnerado sus derechos para acceder a dicho recurso, máxime cuando afirmó que ingresó a revisar el sistema el 18 de agosto de 2021.
Finalmente, conviene manifestar que en el Acuerdo 02 de 2015, por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional en el artículo 53, se estableció: Artículo 53. Ruta existente para la selección de un caso. Un fallo de tutela podrá ser eventualmente seleccionado, cuando ha sido puesto a consideración de la Sala de Selección por cualquiera de las siguientes vías: a) Preselección por la Unidad de Análisis y Seguimiento de Tutelas o por uno de los Magistrados que integran la Sala de Selección, con base en reseñas esquemáticas. b) Presentación de una solicitud ciudadana a la Sala de Selección. c) Insistencia. La fecha de las Salas de Selección y el rango de expedientes en estudio se fijarán en la Secretaría General y se publicarán en la página web de la corporación. Así las cosas, y sin perjuicio de lo anterior, advierte la Sala que el accionante pudo impetrar ante esa Corporación una solicitud ciudadana desde el mismo día en que su tutela fue radicada en esa entidad, esto es, el 20 de mayo hogaño, sin que procediera a ello.
En consecuencia, en este caso no se evidencia la vulneración de derechos alegada por la parte actora, pues, no es posible aducir que existió alguna irregularidad por parte de la autoridad denunciada o que se le haya obstruido o negado la posibilidad de acudir a la entidad mencionada para presentar el recurso de insistencia dentro del trámite de tutela que se revisaba, razón para negar la presente acción. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 15 SCLAJPT-11 V.00