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STL12379-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 41080 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL12379-2015 Radicación n.° 41080 Acta n.° 31 Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por el apoderado judicial de CARLOS ARTURO FERNÁNDEZ VIDAL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, la SALA CUARTA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial, el ciudadano Carlos Arturo Fernández Vidal instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, acceso a la administración de justicia, al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, derechos adquiridos bajo el principio de irretroactividad de la ley», y al principio de favorabilidad, presuntamente vulnerados por los entes judiciales accionados.

Señaló como fundamentos fácticos que Carlos Arturo Fernández Vidal presentó demanda ordinaria laboral contra la empresa TRANSELCA S.A. E.S.P., para reclamar sus derechos adquiridos de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007; que la demanda fue radicada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, quien la admitió el 4 de agosto de 2011; que el 28 de junio de 2013, se dictó sentencia, en cuyas consideraciones se destacó que el demandante se hizo acreedor no solo a la pensión de jubilación, sino también a los beneficios extralegales establecidos en la Convención Colectiva; que en ese proceso quedó demostrado su derecho cierto a un auxilio universitario previsto en el artículo 24 literal c), de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007, también señalado por el juez en las consideraciones de su sentencia; que no obstante, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito absolvió a la demandada TRANSELCA S.A. E.S.P. de todas las pretensiones, en contravía de sus mismas consideraciones; que consideró, respecto de un auxilio universitario, establecido convencionalmente por un monto fijo de 55 salarios mínimos que sería distribuido entre el número de solicitudes presentadas, que no hubo prueba de la cantidad de solicitudes presentadas, para obtener el valor que le correspondería al demandante; que pese a lo decidido, en que según apartes transcritos de la sentencia el despacho adujo falta de prueba para liquidar la suma que le correspondería al actor como auxilio universitario convencional, el demandante sí la aportó, además que el Juzgado conocía lo que debía hacer para determinar el pago; que contra la sentencia interpuso recurso de apelación, recalcando en el deber del juez de solicitar las pruebas; que una vez concedido, fue admitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, quien lo remitió a la Sala de Descongestión Laboral, colegiado éste que confirmó el fallo de primera instancia; que frente a la decisión de segunda instancia se interpuso recurso de casación, pero fue negado por la Sala de Descongestión Laboral que adujo la imposibilidad de proferir condenas en concreto y señalar el interés para recurrir.

Manifestó que los jueces accionados actuaron con indiferencia frente a la búsqueda de la justicia material, pues se abstuvieron de hacer uso de las facultades oficiosas y al deber de preservar la primacía del derecho sustancial; y que entre tanto la empresa TRANSELCA S.A. E.S.P. sigue negándose a reconocer al accionante el beneficio extralegal de auxilio universitario.

Pidió que como consecuencia del amparo de sus derechos, se revoque la sentencia de segunda instancia, se declare como único reclamante del beneficio extralegal de auxilio universitario al actor, y se ordene a TRANSELCA S.A. E.S.P. pagarle el auxilio en mención, correspondiente a los semestres de 2009 y 2010. En subsidio, se le ordene a TRANSELCA S.A. E.S.P. que presente la cantidad de solicitudes aprobadas y pagadas, en cuanto a ese auxilio, y se ordene a TRANSELCA S.A. E.S.P. pagarle el auxilio en mención, correspondiente a los semestres de 2009 y 2010, o el valor correspondiente al distribuir el auxilio entre los diferentes solicitantes del mismo.

Por auto de fecha 31 de agosto de 2015, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción, ordenó vincular a los intervinientes en el proceso controvertido, y señaló un término para el ejercicio del derecho de contradicción. La empresa TRANSELCA S.A. E.S.P. se opuso a las pretensiones de la acción e hizo un recuento de las razones de su oposición. Para lo que aquí interesa, señaló que existe abuso del derecho en el accionante, porque ha reclamado esos auxilios con diferentes derechos de petición y procesos ordinarios anteriores; que el peticionario tiene otros medios de defensa judicial y ha hecho uso de ellos, que ha vulnerado los principios de subsidiariedad e inmediatez, y que la empresa no le ha vulnerado sus derechos.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Pretende el accionante que se revoque la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2013, dictada por la Sala Cuarta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 29 de noviembre de 2013, mediante la cual confirmó integralmente la dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, el 28 de junio de ese mismo año, en el proceso ordinario laboral que adelantó contra la empresa TRANSELCA S.A. E.S.P. Sin embargo, el ataque a estas decisiones judiciales por el medio preferente de la tutela, desconoce el principio de inmediatez, pues al observar la fecha en que fue dictada y notificada la última de ellas, venció en exceso el término de los seis meses que la Jurisprudencia ha señalado como límite temporal, para reclamar por esa vía la vulneración de los derechos fundamentales.

El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se consideran violatorios de los derechos fundamentales perseguidos, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o la violación. Respecto del alcance de la referida inmediatez, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente.

Así en sentencia de 12 de mayo de 2009, radicado 24305, se dijo que: (…) no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser la inmediatez un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.

En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible que amerita el tema, si la inactividad de los accionantes está justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. En el anterior orden de ideas, resulta acertado que la Sala de Casación Civil no concediera el amparo, porque la actora reclama la protección luego de transcurridos más de tres años desde la sentencia dictada en el proceso ejecutivo hipotecario.

En esa medida, la situación jurídica creada, dio certeza a los demandados de que, efectivamente, el conflicto, conocido por el organismo judicial, se había resuelto de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales, por lo que no es posible que ahora se alegue que la misma contraviene las disposiciones, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.

En el presente caso, no aflora justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con las cuales el peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales, fueron dictadas el 28 de junio y el 29 de noviembre de 2013, es decir que la presente acción fue instaurada a los 18 meses, contados desde el último pronunciamiento judicial citado, lo cual supera, en exceso, ese término que la jurisprudencia ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio, pues se trata de un plazo prudencial que se estableció con el fin de garantizar que el amparo constitucional solicitado cumpla su función como remedio urgente, ante la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente violados.

Acudir tardíamente al reclamo lo desnaturaliza, pues fue establecido para hacer cesar agresiones actuales a derechos fundamentales. Son suficientes las anteriores consideraciones, para no acceder al amparo pedido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional pedido en la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8