Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-02563-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12378-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-02563-01 Acta n.º 26 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación que JULIO MARIO ACUÑA ROMERO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 11 de junio de 2025, en la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUEZ TREINTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n.° 11001310303120180039900.
I.
ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, el convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para respaldar su petición, manifestó que, en su calidad de representante legal de Ferrepinturas Mafe E. U., suscribió el pagaré n.° 080405 junto con Lucio Alfonso Correa y Lilia Mantilla de Correa, a favor de Terminados Industriales S. A. Señaló que la Compañía Global de Pinturas S. A. S. absorbió a Terminados Industriales S. A., sin que esta última endosara o transfiriera el título valor a la primera; no obstante, inició proceso ejecutivo en su contra y de Lilia Mantilla de Correa, con el fin de cobrar dicho pagaré. Refirió que el asunto le correspondió por reparto al Juez Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que libró mandamiento de pago y, a través de sentencia de 6 de marzo de 2024, declaró infundadas la mayoría de las excepciones propuestas, entre ellas la de falta de título, ausencia de legitimación en la causa e inexistencia de la obligación, excepto la de pago parcial de la obligación, la cual acogió parcialmente.
Indicó que en desacuerdo con tal determinación, ambas partes presentaron recurso de apelación y, por medio de proveído de 30 de septiembre de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocó parcialmente el fallo del a quo y, en su lugar, declaró próspera la excepción de inexistencia de la obligación respecto de Lilia Mantilla de Correa, modificó el mandamiento de pago, y dispuso «seguir adelante la ejecución en contra de los demandados JULIO MARIO ACUÑA MURILLO y LILIA MANTILLA DE CORREA en la forma y términos señalados en el mandamiento de pago librado el 15 de agosto de 2018».
Agregó que interpuso recurso extraordinario de casación; sin embargo, a través de providencia 6 de diciembre de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá lo inadmitió al considerar que el asunto no era susceptible de dicho recurso, conforme a lo previsto en el artículo 334 del Código General del Proceso, al tratarse de un proceso ejecutivo para el cobro de un título valor, en el cual no procede el recurso extraordinario de casación. Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues incurrió en error, al considerar que conforme a lo establecido en el artículo 178 del Código de Comercio, la fusión societaria facultaba a la compañía Global de Pinturas S. A. S. para ejercer la acción cambiaria sin el cumplimiento de las formalidades exigidas por la ley para la circulación de títulos valores.
En consecuencia, señaló que el ad quem omitió el análisis de la falta de legitimación de la sociedad demandante para ejercer la acción ejecutiva, toda vez que el pagaré no fue endosado ni transferido conforme a las solemnidades legales. Por lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos se declare la nulidad de la sentencia que la Sala Civil del Tribunal de Bogotá emitió el 30 de septiembre de 2024 y, en su lugar, se ordene dictar una decisión de remplazo, acorde a sus intereses.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 30 de mayo de 2025 y, por medio de auto de 3 de junio de 2025, la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió, corrió traslado a las autoridades judiciales convocadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Durante el término correspondiente, el Juez Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá manifestó atenerse a lo probado en el proceso ejecutivo e informó que actualmente, el expediente está asignado al Juez Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Por último, remitió el link de acceso al expediente digital. La apoderada judicial de la Compañía Global de Pinturas S. A. S. realizó un recuento de cada una de las excepciones formuladas por la demandada y analizadas en el fallo de primera instancia en el proceso ejecutivo.
Asimismo, indicó que la acción de tutela debía negarse. Un magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá señaló que la acción de tutela superó el término razonable de seis meses fijado por la jurisprudencia constitucional para su presentación. Igualmente, estimó que la decisión se ajustó al debido proceso. Por último, compartió el link de acceso al expediente.
Las demás partes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, por medio de sentencia de 11 de junio de 2025, la Homóloga Civil declaró improcedente la acción de tutela, al concluir que entre la fecha de la sentencia cuestionada y la presentación de la acción constitucional había transcurrido un plazo superior a seis meses. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en que la sentencia quedó ejecutoriada el 9 de diciembre de 2024 y, desde dicha fecha a la presentación de la tutela, el 30 de mayo de 2025, solo transcurrieron cinco meses y veintidós días.
IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Al respecto, la sentencia CC C590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iv) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Ahora, en lo que respecta a la inmediatez, se tiene que el Decreto 2591 de 1991 no prevé que la acción de tutela esté sujeta a un término de caducidad; no obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación ha señalado que el mecanismo debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, el cual ha estimado prudencial, razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
No obstante, es oportuno resaltar que la jurisprudencia también ha establecido que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar oportunamente la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como: (i) debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, (ii) su interdicción, (iii) incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales.
Sobre el particular, en la sentencia T-033-2010 la Corte Constitucional expresó: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
En el presente asunto, se advierte que el accionante pretende que se declare la nulidad de la sentencia que la Sala Civil del Tribunal de Bogotá profirió el 30 de septiembre de 2024 en el proceso ejecutivo objeto de la queja constitucional. Pues bien, de la revisión de las piezas procesales del expediente, así como del Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, la Sala advierte que el accionante desconoció el requisito de inmediatez, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió la providencia censurada -30 de septiembre de 2024, notificada en estado el 1.° de octubre del mismo año-, y la data en que interpuso la acción constitucional -30 de mayo de 2025-, supera la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional.
Ahora, respecto al argumento del accionante relativo a que cumple con la inmediatez, en tanto que la misma se debe contabilizar desde que se inadmitió el recurso extraordinario de casación, se tiene que el mismo no es de recibo para esta Sala, toda vez que contra las decisiones proferidas en los procesos ejecutivos no es procedente el recurso extraordinario de casación por expresa disposición legal, de ahí que la ocurrencia de la vulneración o amenaza que motivó la presente acción constitucional se genera a partir del momento en que el Tribunal profirió la providencia de 30 de septiembre de 2024 -notificada en estado el 1.° de octubre de 2024-, por ser la decisión que zanjó la discusión en el trámite ejecutivo cuestionado, razón por la cual el tiempo transcurrido superó la temporalidad que esta Sala y la Corte Constitucional han considerado como razonables.
En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de inmediatez, se confirmara el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00