CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94873 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL12378-2021 Radicación n.° 94873 Acta 35 Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A. contra la sentencia proferida el 18 de agosto de 2021 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite en el que fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del juicio declarativo de responsabilidad civil con radicación nº. 08001310300820160008701.
I.
ANTECEDENTES La tutelante orientó el presente amparo a obtener la protección de sus garantías superiores al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial convocada. En respaldo de su petición manifestó que ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, Pedro Manuel González Bett, Isabel Cristina González Ariza, Luz Mery González Ariza, Leonora María González Ariza, Carmen Cecilia González Ariza, Sara Inés González Ariza y en representación de su menor hijo D.E.S.G., Pedro Antonio González Ariza, Sara González González, Noel Antonio Ariza Vizcaino, Ana Ruth Ariza De Pantoja, Omar Fabio Cuentas González, Roxana Isabel Cuentas González, Leonel Antonio González Orozco, Katherine Solano González y en representación de su hija I.R.S. y María de Jesús González Pallares, formularon proceso declarativo en su contra y de esa Clínica y de la Nueva EPS, con el propósito de que se declararan civilmente responsables de la defectuosa prestación del servicio de salud brindada a Judith Ariza Vizcaíno, que la conllevó a la muerte y, como consecuencia, fueran condenados al reconocimiento y pago de los perjuicios morales y daño a la salud o de pérdida de oportunidad.
Afirmó que dentro del citado decurso judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones de «inexistencia » del nexo causal, de los elementos estructurales de la responsabilidad médica, de «culpa virtual y/o aligeramiento de la carta de la prueba » y existencia de los « elementos que confirman que existió CONSENTIMIENTO INFORMADO, por los menos en su forma de TÁCITO»; que por sentencia de 12 de febrero de 2020 el referido despacho declaró su responsabilidad médica contractual y extracontractual, en la muerte de la señora Judith Ariza Vizcaino (q.e.p.d.) y, en consecuencia, la condenó al pago de los perjuicios morales.
Expuso que contra la referida decisión formuló recurso de apelación y el Tribunal, por sentencia de 7 de diciembre de 2020, la modificó en el sentido de « ORDENAR a la llamada en garantía MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. reembolsar a favor ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE, el monto de la condena establecida, previo el descuento del deducible pactado, hasta el límite de la cobertura estipulada en el contrato de seguro» y confirmó en lo demás. En suma, aseveró que la magistratura accionada incurrió en vía de hecho por defecto fáctico al aplicar de forma contraria lo adoctrinado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil (SC5641-2018) sobre la temática del « el consentimiento informado ».
Además, omitió la grave condición de la paciente y, en especial, que al momento de la entubación mecánica y necesaria colocación de catéter subclavio, era una « URGENCIA VITAL», y bajo esas circunstancias, « el médico NO requiere autorización de ningún tipo y debe prestar los servicios de inmediato y por ningún motivo, puede, condicionar el inicio de la atención de emergencia, a la autorización del paciente si lo puede hacer o de los familiares si están presentes».
Además, que no se pronunció sobre la totalidad de los medios exceptivos. Sostuvo que en el sub-lite se cumple con el requisito de inmediatez, dado que el auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior fue dictado en «marzo» del año que avanza y la tutela fue formulada dentro de los 6 meses establecidos como razonables establecidos para tal efecto.
Con fundamento en lo anteriores supuestos fácticos, solicitó que se deje sin efecto la sentencia de 7 de diciembre de 2020 y, en su lugar, se ordene, emitir una en reemplazo en la que se valoren los testimonios y el dictamen pericial y se tenga en cuenta lo preceptuado en los artículos 14 de la Ley 23 de 1981 y 3 y 11 del Decreto 3380 de 1981.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 6 de agosto de 2021, la Sala de Casación Civil asumió su conocimiento y ordenó notificar a la convocada, así como a los demás intervinientes en el asunto controvertido, para que hicieran uso del derecho de defensa. El Tribunal Superior de Barranquilla manifestó que, contrario a lo argüido por la promotora de la acción, en la sentencia cuestionada se cumplieron todas y cada una de las formalidades procesales y sustanciales propias del proceso y se garantizó el debido proceso y defensa de los intervinientes en el mismo, por lo que no habría lugar a conceder el amparo deprecado.
Ratificó los argumentos de la decisión reprochada en la que expuso de manera clara y precisa las razones para confirmar la decisión de primera instancia. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente, mediante sentencia de 18 de agosto de 2021 negó el amparo por carencia del requisito de subsidiariedad, sobre el punto concerniente a la falta de pronunciamiento por parte del juez a quo respecto de la totalidad de las excepciones de fondo propuestas en el comentado pleito, pues la accionante recurrió la sentencia de primer grado; empero, « dentro de los argumentos de la apelación, no alegó ese tema; desperdiciando, de esa forma, la oportunidad de que el tribunal, en segunda instancia, estudiara la censura impetrada por esta excepcional vía, referente a ese específico punto».
Además, que si la quejosa consideraba que el colegiado convocado omitió resolver aspectos que debían ser objeto de pronunciamiento en segunda instancia, « debió solicitar la adición de la providencia mediante la cual se zanjó el memorado recurso de apelación », conforme a lo establecido en el artículo 287 del Código General del Proceso, para que ese juzgador resolviera lo pertinente, empero, no lo hizo.
De otra parte, en cuanto al fondo del asunto, esto es, el tema de la valoración probatoria para determinar la responsabilidad civil de la accionada indicó que una vez analizada la providencia reprochada, prima facie, no fluida «anomalía», puesto que el tribunal convocado efectuó un estudio adecuado de los lineamientos normativos, los elementos probatorios y los precedentes jurisprudenciales que lo condujeron a la determinación cuestionada.
IMPUGNACIÓN La accionante no conforme con la anterior decisión la impugnó afirmando que la homóloga Civil no hizo el riguroso análisis para determinar si el accionado, al dictar la sentencia, « realiz[ó] con sujeción a la norma procesal civil y las múltiples sentencias de la Honorable Corte Suprema de Justicia, la obligatoria valoración en conjunto y no en forma aislada, del total de las pruebas […]», y si lo hicieron bajo el principio de la sana critica, para poder darle a cada prueba el real valor que tiene.
Con fundamento en lo cual solicitó que se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se acceda al amparo. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad.
Pues bien, la razón que avizora la Sala para desestimar lo pretendido por la promotora del resguardo es que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales, y en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que la desarrolló, se dispusieron las causales de su improcedencia, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos para la protección de los derechos, puesto que los diversos procedimientos de cada una de las disciplinas del derecho tienen como finalidad otorgar a los interesados la oportunidad de exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política, esto es, entonces, que la acción de tutela tiene un carácter residual y en modo alguno alternativo a los demás mecanismos procesales para la protección de derechos, pues no de otro modo se puede pensar en preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, realizándose así la máxima de ser un fin esencial el Estado el «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° C.P.).
De esa forma, así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace ineludible que previa la interposición de la acción de tutela, los interesados agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración a sus derechos, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, pues la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente y por excepción, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.
Las anteriores premisas son relevantes para resolver este asunto, por cuanto a pesar de que el impugnante insiste en que se extraiga del mundo jurídico la providencia de 7 de diciembre de 2020, a través de la cual el Tribunal Superior de Barranquilla Sala Civil - Familia confirmó la condena que le fuera impuesta por el a quo, por concepto de perjuicios morales, lo cierto, es que contra el proveído judicial, la accionante no utilizó los remedios que tenía a su alcance, como eran la «adición de la sentencia» prevista en el artículo 287 del Código General del Proceso, si consideraba que el tribunal debió pronunciarse sobre algún inconformismo planteado en el recurso de apelación, empero no lo hizo, tal como lo asentó la homóloga Civil.
En esas condiciones, surge palmario que con la omisión antedicha la sociedad accionante no ejerció la herramienta procesal que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias contra el proveído controvertido, de manera que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.
Ahora bien, siguiendo con la exigencia del cumplimiento de los requisitos de procedibildidad, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y, que en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.
En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que « de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos ».
No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede ‘flexibilizarse’ si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales.
Al respecto, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.
Bajo esos derroteros jurisprudenciales, surge palmario que tampoco se satisfizo el mentado presupuesto, habida cuenta de que la providencia que se reprocha se dictó el 7 de diciembre de 2020, notificada el 9 del mismo mes y año y, la acción de tutela se interpuso el 15 de julio de 2021, es decir, transcurridos más de 7 meses, término que excede el plazo prudencial que se hizo alusión previamente de seis (6) meses, sin que medie ningún argumento que justifique la tardanza.
Así las cosas, quedó desvanecido el argumento del accionante, de que se habían cumplido los presupuestos de procedibilidad de subsidiariedad e inmediatez, previstos por la Corte Constitucional desde la sentencia CC C-590-2005. En concordancia con lo anterior, debe precisar la Sala frente al último presupuesto que, los 6 meses establecidos por la jurisprudencia para promover la acción de tutela, se contabilizan desde los hechos generadores de la vulneración alegada y, en tratándose de providencias judiciales desde la fecha de notificación de esta, es decir, que el caso bajo examen el auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior, no podía ser el hito para efectos de contabilizar el término referido, como equivocadamente lo entiende el accionante.
De lo que viene de decirse, se revocará la sentencia que negó el amparo y, en su lugar, se declara improcedente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, declarar su IMPROCEDENCIA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT-12 V.00