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STL12377-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94839 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL12377-2021 Radicación n.° 94839 Acta 35 Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por FERNANDO RODRÍGUEZ BERNIER contra la sentencia proferida el 25 de agosto de 2021 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que interpuso HENRY SANTIAGO MAURY contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes dentro de la demanda de «nulidad de registro civil de nacimiento » con radicación nº. 08001311000720180030001.

I.

ANTECEDENTES El tutelante orientó el presente amparo a obtener la protección de sus garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el principio de « autonomía judicial », presuntamente vulneradas por la autoridad judicial convocada. En respaldo de su petición manifestó que en su calidad de « hermano de padre y madre» de Nilcia Santiago Maury (q.e.p.d) promovió « demanda de nulidad de registro civil de nacimiento» contra Santiago Andrés Herrera Álvarez, con el propósito de que se declarara que « el registro de nacimiento número 3425836, (78-05-06 -08882) de la Notaria Primera del Círculo de Barranquilla, correspondiente al señor José Manuel Herrera Santiago (q.e.p.d.) fue elaborado en forma ilegal, dolosa […]», ello con fundamento en que José Manuel Herrera Ovalle registró ilegalmente a «José Manuel Herrera Santiago » (q.e.p.d.) al indicar que era hijo legítimo procreado dentro del matrimonio con Nilcia, cuando quiera que dicha pareja no tuvo hijos.

Indicó que de la mentada causa judicial conoció el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, que por auto de 9 de agosto de 2019 decretó algunas pruebas, sin embargo, negó « LA PRUEBA DE ADN », decisión que al ser apelada, fue confirmada por el Tribunal el 11 de febrero de 2020. Precisó que el referido despacho fijó fecha para el 8 de septiembre de 2020, a fin de recibir el interrogatorio del demandado y la declaración testimonial de su abuela, Beatriz Borja Booz; que la citada diligencia se excusó la testigo, porque presentaba un grave estado de salud, por lo que se le volvió a citar para el 21 de septiembre de esa misma anualidad, oportunidad en la que se recepcionó el interrogatorio del demandado y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 170 del CGP resolvió: « Ordénese la prueba pericial médica de ADN en los restos de José Manuel Herrera Ovalle, Nilcia Santiago de Herrera y José Herrera Santiago […]».

Indicó que como contra esta decisión no procedía recurso alguno, formuló incidente de nulidad, el que fue rechazado de plano en audiencia de 29 de septiembre de 2020 y al apelar tal decisión, el Tribunal accionado por auto de 25 de febrero de 2021, revocó y, en su lugar, declaró la nulidad del auto que la decretó. Expuso que la magistratura accionada incurrió en vía de hecho al decretar la nulidad, « sin verificar los principios tutelares del incidente», relacionados con la «taxatividad, trascendencia, utilidad, necesidad, prioridad […]».

En suma, que era incompresible la decisión de revocar, « la providencia que decreta una PRUEBA ESENCIAL PARA EL CONOCIMIENTO DE LA VERDAD », con lo cual claramente se evidenciaba la vulneración de las garantías invocadas, « lo que es incurioso, por enfrentarse, por demás, al espíritu del Código General del Proceso, que es la búsqueda de la verdad, siendo un deber del juez decretar pruebas de oficio […] por lo que no era procedente, revocar dicha orden, la cual se encontraba debidamente motivada».

Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó, dejar sin efecto el auto de 25 de febrero de 2021. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 11 de agosto de 2021, la Sala de Casación Civil asumió su conocimiento y ordenó notificar a los convocados, así como a los demás intervinientes en la tutela denunciada para que hicieran uso del derecho de defensa.

El Tribunal Superior de Bucaramanga precisó que ante el requerimiento de la juez de primera instancia al ahora accionante de « aclarar» cuál tipo de proceso quería que se le tramitara, dado que la a quo interpretó los hechos como una demanda de « impugnación de maternidad y paternidad», insistió que ese no era el sentido de sus pretensiones, por lo cual, rechazada la demanda, esa Corporación en el auto de 12 de febrero de 2019 ordenó admitirlo y tramitarlo en el sentido indicado por él. Y que «A consecuencia de esa decisión expresamente indicada por el apoderado del accionante, al momento de ordenarse las pruebas en el proceso, como antes se indicó se negó la realización en este proceso de la prueba de ADN, para establecer la NO filiación consanguínea del demandado, decisión que fue confirmada por esta Sala de Decisión en el auto del 11 de febrero del 2020».

Por lo anterior, solicitó que se deniegue el amparo solicitado. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente, mediante sentencia de 25 de agosto de 2021 negó el amparo tras analizar el proveído de 25 de febrero del año que avanza, y concluir que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación enjuiciada interpretó las disposiciones que regulan las nulidades procesales en el Código General del Proceso, concluyendo que la circunstancia alegada como fundamento de la solicitud de invalidez prevista en el numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso no estaba configurada, habida cuenta de que el despacho de conocimiento decretó oficiosamente una probanza que dicho colegiado con proveído de 11 de febrero de 2020 había dejado fuera de contexto del presente trámite, por lo que no había lugar a su nuevo decreto.

IMPUGNACIÓN Fernando Rodríguez Bernier, inconforme con la anterior decisión la impugnó, afirmando que la « autonomía judicial» en el proceso de interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta, pues las autoridades judiciales deben procurar el respeto al derecho fundamental a la igualdad y a los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe.

Aseveró que la observancia del derecho a la igualdad en el ámbito judicial implicaba que los jueces deberían resolver los casos nuevos de la misma manera en que han resuelto los casos anteriores. En suma, afirmó que el fallo impugnado, « se aleja del ESPÍRITU CONSTITUCIONAL, del respeto al DEBIDO PROCESO y navega en el EXCESIVO RITUALISMO PROCESAL, como si se estuviera aplicando una TARIFA LEGAL, lo cual se encuentra proscrita, ante la entrada en vigencia de la libertad probatorio», con fundamento en lo cual solicita que se revoque.

CONSIDERACIONES Como quedó visto en renglones precedentes, en el sub examine la pretensión de la parte impugnante está encaminada a que se revoque la sentencia constitucional de primera instancia y, por tanto, se acceda a las pretensiones de la acción encaminadas a extraer del mundo jurídico el auto de 25 de febrero de 2021, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal de Bucaramanga a través de la cual declaró la nulidad de todo lo actuado en lo referente al decreto de la práctica de la prueba de ADN dentro del proceso de « nulidad de registro civil de nacimiento » con radicación nº. 08001311000720180030001.

Empero lo anterior, se advierte que el abogado Fernando Rodríguez Bernier, quien funge aquí como impugnante, carece de legitimidad en la causa para perseguir los intereses del accionante, dado que, ni con el escrito de tutela, pues ésta fue promovida directamente por Henry Santiago Maury, ni ahora en la impugnación, se allegó poder que lo faculte para representarlo en el presente trámite tuitivo, como tampoco está demostrado que agencie sus derechos, motivo por el que no se encuentra autorizado para perseguir su protección, dado que no es sujeto procesal de la causa que motivó la censura ni apoderado de alguna tenida como tal en este trámite.

Sobre el particular, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia CC T- 020 de 2016 tuvo la oportunidad de reiterar los requisitos legales para el perfeccionamiento de la legitimación en la causa cuando al interior del amparo se actúa por intermedio de apoderado judicial, para lo cual sostuvo: (…) El fundamento de validez.

Al igual que la agencia oficiosa en materia de tutela el apoderamiento judicial tiene como fuente de validez los enunciados normativos del art. 86 de la Constitución y los del art. 10 del decreto 2591 de 1991, esto es que la promoción de la acción puede hacerse por cualquiera persona directamente o “por quien actúe en su nombre” (art. 86), enunciado que es reinterpretado por el legislador delegado del decreto 2591 de 1991 en el sentido de concretar el sentido de la norma constitucional al introducir la posibilidad de la representación, de tal forma que toda persona podrá adelantar la acción de tutela “por sí misma o a través de representante” (art. 10).

Elementos normativos. Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial.

(iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Efectos del apoderamiento. El principal efecto del apoderamiento es el de perfeccionar la legitimación en la causa por activa, por lo cual el juez de tutela estará en la obligación, después de constatar sus elementos, de proceder a pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones relacionados en el escrito de acción respectivo (…) (Negrilla fuera de texto).

Criterio que está en sintonía con lo también adoctrinado por esta Sala, entre otras, en providencias CSJSTL-2921-2018, CSJSTL4877-2018, CSJSTL4113-2019, CSJSTL4695- 2019 y CSJSTL831-2021 en las cuales se resolvieron situaciones similares a la que hoy ocupa la atención de la Sala. Cabe precisar que con independencia de que los profesionales del derecho hayan fungido como apoderados judiciales dentro de los procesos objeto de amparo, ello no los habilita como titulares de los derechos fundamentales hoy reclamados, ni mucho menos que los mandatos allí conferidos se extiendan a la acción de tutela, a menos que así expresamente se haya pactado, situación que en el caso bajo examen tampoco se demostró. En orden de lo anterior, ante la imposibilidad de estudiar la impugnación formulada por las razones ya aducidas, se declarará su improcedencia. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia y se ordenará la remisión de lo actuado ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la impugnación formulada, por las razones expuestas.

SEGUNDO: CONFIMAR el fallo de primera instancia.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUATO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00