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STL12377-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 41108 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL12377-2015 Radicación n.° 41108 Acta n.° 31 Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JULIO RIBON ORTIZ y MARGARITA CANTILLO MARTÍNEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Actuando en nombre propio, los señores Julio Ribon Ortiz y Margarita Cantillo Martínez instauraron acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideraron vulnerado por los entes judiciales accionados. Señalaron como fundamentos fácticos que la señora Marisel González Cárdenas instauró por conducto de apoderado una demanda ordinaria laboral contra los accionantes, quienes son propietarios de la Precooperativa de Trabajo Asociado de Servicios PRECOSERPAN, para que fueran condenados al reconocimiento y pago de indemnización por despido injusto, recargos nocturnos y dominicales, horas extras diurnas, y diferencia del salario mínimo; que en los hechos de la demanda la mencionada señora señaló haber comenzado a laborar para ellos desde el 20 de marzo de 2002 en un establecimiento de comercio denominado Inversiones Ribon e Hijos Ltda., el cual cambió su denominación por la de Precooperativa de Trabajo Asociado de Servicios, trabajo desempeñado hasta el 15 de junio de 2008; que el apoderado de la demandante en mención, manifestó la imposibilidad de aportar certificado de existencia y representación de la Precooperativa de Trabajo Asociado de Servicios, aspecto que según los accionantes constituye engaño la administración de justicia; que los aquí accionantes contestaron la demanda y aportaron el certificado de existencia y representación de entidades sin ánimo de lucro, correspondiente a la Precooperativa de Trabajo Asociado de Servicios Alimenticios PRECOSERPAN que la demandante no había aportado; que también entregó los contratos de prestación de servicios entre Inversiones Ribon e Hijos Ltda. y la Precooperativa de Trabajo Asociado de Servicios, que no fue tenida en cuenta en el proceso ni fue incluida en el fallo de primera instancia, argumentando que dicha Precooperativa no fue demandada y por ello no podía ser condenada; que el fallo de primer grado fue apelado y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en segundo grado, condenó a Julio Ribon Ortiz y Margarita Cantillo Martínez a pagar cesantías, intereses de las mismas, primas, auxilio de transporte e indemnización moratoria a Marisel González Cárdenas; que en esta forma se dio a la demandante un instrumento que está siendo usado por ella en un proceso ejecutivo ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito, donde cobra una suma millonaria.

Expuso las razones por las cuales considera que se dan los requisitos para interponer acción de tutela contra providencias judiciales. Pidió que se deje sin efecto el fallo de fecha 22 de junio de 2011, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante la cual revocó la sentencia de primera instancia de fecha 6 de agosto de 2010, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa misma ciudad, y según las cuales resultaron los accionantes condenados al pago de prestaciones sociales e indemnización de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; que en su defecto, se los absuelva de esta indemnización. Igualmente pidieron que se incluya como parte demandada a la Precooperativa de Trabajo Asociado de Servicios y a Inversiones Ribon e Hijos Cia. Ltda., como parte del proceso.

Por auto de fecha 1º de septiembre de 2015, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción, ordenó vincular a los intervinientes en el proceso controvertido, y señaló un término para el ejercicio del derecho de contradicción. Dentro del mismo no se recibió escrito de parte de los accionados o de los intervinientes citados. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Pretende el accionante que se revoque la sentencia de fecha 22 de junio de 2011, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en el proceso que a los accionantes les adelantó Marisel González Cárdena. Mediante tal decisión, el Tribunal revocó parcialmente el fallo de primer grado, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito el 6 de agosto de 2010 y condenó a los accionantes al pago de cesantías, intereses, prima, auxilio de transporte y la indemnización de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Sin embargo, el ataque a esta decisión judicial por el medio preferente de la tutela, desconoce el principio de inmediatez, pues al observar la fecha en que fue dictada, venció en exceso el término de los seis meses que la Jurisprudencia ha señalado como límite temporal, para reclamar por esa vía la vulneración de los derechos fundamentales.

El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se consideran violatorios de los derechos fundamentales perseguidos, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o la violación. Respecto del alcance de la referida inmediatez, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente.

Así en sentencia de 12 de mayo de 2009, radicado 24305, se dijo que: (…) no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser la inmediatez un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.

En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible que amerita el tema, si la inactividad de los accionantes está justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. En el anterior orden de ideas, resulta acertado que la Sala de Casación Civil no concediera el amparo, porque la actora reclama la protección luego de transcurridos más de tres años desde la sentencia dictada en el proceso ejecutivo hipotecario.

En esa medida, la situación jurídica creada, dio certeza a los demandados de que, efectivamente, el conflicto, conocido por el organismo judicial, se había resuelto de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales, por lo que no es posible que ahora se alegue que la misma contraviene las disposiciones, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.

En el presente caso, no aflora justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia con las cual los peticionarios considera vulnerados sus derechos fundamentales, fueron dictadas el 28 de junio y el 29 de noviembre de 2013, es decir que la presente acción fue instaurada 49 meses después del pronunciamiento judicial citado, lo cual supera, en exceso, ese término que la jurisprudencia ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio, pues se trata de un plazo prudencial que se estableció con el fin de garantizar que el amparo constitucional solicitado cumpla su función como remedio urgente, ante la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente violados.

Acudir tardíamente al reclamo lo desnaturaliza, pues fue establecido para hacer cesar agresiones actuales a derechos fundamentales. Son suficientes las anteriores consideraciones, para no acceder al amparo pedido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional pedido en la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8