Micelio
STL12376-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94827 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL12376-2021 Radicación n.° 94827 Acta 35 Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la sociedad TRANSPORTADORA DE VALORES DEL SUR LTDA., contra la sentencia proferida el 24 de agosto de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.

I.

ANTECEDENTES La accionante del presente mecanismo de amparo lo instauró con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y doble instancia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refirió la accionante que el 29 de junio de 2021 presentó demanda especial de fuero sindical – acción de levantamiento- contra Andrés Felipe Pérez Solórzano, la cual fue repartida al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali bajo el radicado 76001310501220210034400; que el 14 de julio de 2021 envió solicitud al correo electrónico del Juzgado, solicitando información del proceso «[…] toda vez que desde el acta de reparto no se tuvo conocimiento del estado del proceso […]», ante lo cual, en la misma fecha, el despacho le informó que la demanda había sido rechazada.

Resaltó que, «el Juzgado si contestó de manera inmediata dicho requerimiento, pero nunca puso en conocimiento del estado del proceso, sino por el contrario el Juzgado guardo silencio, imposibilitando realizar un seguimiento oportuno e idóneo del estado del proceso para actuar en el mismo como se pretendió por parte de la parte demandante (sic)», por lo que 15 de julio de 2021 radicó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la providencia que rechazó la demanda, empero, el mismo día desistió de los mismos y al día siguiente (16 de julio) renunció a los términos de ejecutoria y solicitó el retiro de la demanda y sus anexos, data en la cual el Juzgado «emite acta de retiro de documentos por demanda rechazada».

Informó que, paralelamente, el 14 de julio de 2021, radicó nuevamente la demanda, que le correspondió al mismo Juzgado. Seguidamente, el 16 y 21 de julio de 2021 solicitó «información del proceso y su estado, toda vez que desde el acta de reparto no se tuvo conocimiento del estado del proceso»; no obstante, por auto de 16 de julio de 2021, el Juzgado decidió no reponer el auto que rechazó la primera demanda presentada, conceder el recurso de apelación y «glosar sin consideración alguna la nueva demanda allegada por reparto por conocimiento previo […]», sin tener en cuenta el desistimiento y la renuncia a los términos de ejecutoria, por lo que el 23 de julio formuló petición advirtiendo tal situación, ante lo cual el a quo le remitió por correo electrónico: «1.

Auto Decide Recurso, donde se habla específicamente del nuevo proceso presentado; 2. Auto Resuelve Desistimiento, providencia mediante la cual se resuelve el desistimiento; 3. del recurso y el retiro de la demanda; 4. Acta Retiro Demanda, actuación secretarial donde se da por retirada la misma». Para el tutelante, el Juzgado incurrió en defecto procedimental por «ausencia de notificación» de los autos de inadmisión y rechazó de la demanda, «debido a que esta fue radicada en la fecha en que ya estaba vigente el Decreto 806 de 2020 […] y conforme a que todas las solicitudes se hicieron desde nuestra dirección de correo electrónico», el Juzgado «pudo manifestarnos por la dirección de correo electrónico enviado, de qué forma podríamos visualizar el proceso, o habernos notificado los autos por el mismo medio, debido a la imposibilidad de revisión sistemática, pero por el contrario, cargo (sic) unos autos de los cuales nunca se tuvo conocimiento por la imposibilidad de revisión, y solo hasta que levanta la reserva de proceso privado encontramos que se emitió una actuación de la cual no tuvimos el término legal para pronunciarnos, pues estos ya habían vencido».

Con fundamento en tales supuestos fácticos, solicitó «ordenar al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali a que revoque sus decisiones por vulnerar los derechos al debido proceso, la doble instancia y al acceso a la administración de justicia de la sociedad Transportadora de Valores del Sur, por cuanto no notifico en tiempos las actuaciones judiciales emitidas, ni garantizo desde la radicación del proceso una efectiva revisión del mismo, por medio de los canales digitales dispuestos por la Rama Judicial (sic)».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 11 de agosto de 2021 el  a quo  constitucional admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, para que ejerciera su derecho de defensa. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el decurso confutado, a saber: 1.

El 29 de julio de 2021, le correspondió por reparto la demanda especial de fuero sindical de la sociedad Transportadora de Valores del Sur LTDA., contra Andrés Felipe Pérez Solórzano, radicada en la misma fecha por el aplicativo web Justicia Siglo XXI con radicado o 76001310501220210034400. 2. El 29 de julio de 2021 profirió auto interlocutorio Nro. 2542, a través del cual dio a conocer las falencias que contenía la demanda y otorgó el término legal para subsanarla; providencia que fue notificada conforme a las reglas del artículo 41 del CPTSS, mediante estado Nro. 109 del 30 de junio de 2021, publicado en el micrositio web asignado al despacho. 3.

El 29 de junio de 2021, después de la elaboración de dicha providencia, recibió mediante correo electrónico por parte del accionante, la demanda y los anexos al demandado, con la que pretendía sanear la omisión de enviarla de manera simultánea con la radicación. 4. Por auto del 12 de julio de 2021 rechazó la demanda, por no haber sido corregida de manera oportuna. 5.

El 14 de julio de 2021, siendo las 04:10 pm, la parte demandante envió correo electrónico manifestando no poder visualizar el proceso en la página web de la Rama Judicial, siendo esto una afirmación falsa, dado que desde la radicación las actuaciones han sido registradas en la plataforma Justicia Siglo XXI. 6. 15 de julio de 2021, la apoderada de la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, al considerar que el Despacho estaba obligado a notificarle las providencias al correo electrónico y a remitirle el número de radicación de la demanda. 7.

Por auto del 15 de julio de 2021, no se repuso la providencia que rechazó la demanda y se concedió el de apelación, incorporando, sin consideración alguna, la nueva demanda, por la imposibilidad de que cursen dos demandas de manera simultánea. 8. El 15 de julio de 2021, por fuera del horario laboral, la demandante radicó solicitud de desistimiento del recurso presentado y solicitó el retiro de la demanda, «de manera que, fue ella la que impidió que el sumario fuera conocido por el Tribunal Superior.

Además, debe resaltarse el nuevo escrito se HABÍA GLOSADO no dado trámite a un nuevo proceso porque no era posible hacerlo, respecto de esta glosa, nada manifestó la accionante, por tanto, el auto cobró ejecutoria». 9. Por auto del 16 de julio de 2021 se aceptó el desistimiento del recurso, se declaró ejecutoriado el auto que rechazó la demanda y se accedió al retiro de ésta, habiéndose advertido que existía un solo proceso; decisión frente a la cual no se presentó reparo y se procedió al retiro de todo lo presentado. 10.

El día 21 de julio de 2021, «ante la ejecutoria del auto de rechazo fue enviada la correspondiente compensación a la oficina judicial, que es el trámite regular conforme lo exige el artículo 90 del Código General del Proceso». 11. El 23 de julio de 2021, la accionante solicitó un pronunciamiento frente a la demanda radicada el 15 de julio de 2021, ante lo cual mediante auto de sustanciación del 26 de julio de 2021, se instó a la apoderada a leer el contenido del auto del 15 de julio de 2021 y a « revisar con mayor diligencia los autos proferidos ante su palpable falta de cuidado».

Por todo lo anterior, pidió que se negara la salvaguarda impetrada, porque « las actuaciones realizadas por el despacho, estuvieron ajustadas a derecho, pues estas fueron notificadas de manera oportuna a la parte hoy accionante, cosa distinta es que ésta se haya sustraído de su deber de revisión y cuidado, respecto del proceso que pretendió adelantar […] NUNCA revisó el aplicativo dispuesto por la Rama Judicial, […], TAMPOCO cumplió con su obligación de revisar los estados publicados por el despacho », sumado a que, si consideraba que había una indebida notificación, debió proponer incidente de nulidad y no lo hizo, saneando cualquier hipotética falencia. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante sentencia de 24 de agosto de 2021, negó la protección deprecada, al constatar que la actuación del Juzgado se encontraba ajustada a derecho, pues « no era su obligación notificarle a la accionante, mediante correo electrónico, el estado de las actuaciones procesales, y mucho menos el número de radicación asignado a cada proceso.

Contrario sensu, sí es deber del mandatario judicial, realizar la vigilancia a los procesos a través de las herramientas tecnológicas dispuestas para tal fin». En efecto, de una revisión del proceso en los canales virtuales Consulta de Procesos de la página web de la Rama Judicial y el aplicativo TYBA, advirtió que el Juzgado registró « oportunamente todas las actuaciones, precisando, en lo que respecta al acceso de las providencias judiciales que se profieren dentro de un proceso, particularmente el auto que inadmitió y rechazó la demanda, que se registraron en el sistema WEB TYBA, herramienta a la cual, igualmente, tienen pleno y fácil acceso todos los usuarios».

Asimismo, señaló que la información puede ser consultada a través de la página web de la Rama Judicial, mediante el enlace de estados electrónicos del juzgado de conocimiento, el cual permite visualizar la lista de procesos notificados a diario y descargar las providencias que hacen parte de cada estado. Finalmente, en lo que tiene que ver con la radicación de una segunda demanda con el mismo contenido, realizada por la parte actora, evidenció que «ésta no se realizó con posterioridad a la aceptación del desistimiento de la demanda inicial, sino con anterioridad a él, razón lógica para concluir que al tratarse de la misma demanda, en la oficina de reparto –que no en el Juzgado accionado-, se le asignó el mismo número de radicación, pues aquella todavía estaba activa en el sistema» y esa es la única razón por la cual en el expediente reposan las dos demandas, es decir, «se detecta que nunca existieron dos procesos, sino un solo proceso con las dos demandas, por el error en que incurrió la misma apoderada al haber radicado la segunda sin haberse cerrado el radicado de la primera».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugnó, para lo cual insistió en la «ausencia de notificación» de las actuaciones surtidas respecto de la demanda presentada, dado que « el auto inadmisorio y de rechazo, no fueron notificados al correo electrónico, por lo que, no se puede solo afirmar que como no se revisaron uno a uno los estados electrónicos que emite el Juzgado sobre el sin número de procesos de los cuales conoce, se cumplió con la notificación efectiva de dichos autos, porque de haberse podido visualizar y ser cargados oportunamente no se hubiera visto afectado el derecho a la administración de justicia de mi representada».

CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que se encuentra consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. A través de éste, todas las personas pueden acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos hayan sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o, en ciertos eventos, de los particulares.

El referido instrumento constitucional se encuentra sometido a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre dichos principios resulta especialmente relevante, para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad. En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal.

Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.

Sobre el particular, esta Sala, en la sentencia CSJ STL14017-2018 señaló lo siguiente: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, por cuanto la peticionaria persigue que se dejen sin efecto los autos de inadmisión y rechazó de la demanda, proferidos por el Juzgado accionado al interior del proceso 76001310501220210034400, pues, en su parecer, tales actuaciones no fueron notificadas en debida forma, esto es, al correo electrónico de su apoderado.

Bajo ese contexto, referente al reproche planteado por la promotora, la Sala advierte que además de desistir del recurso de apelación que le había concedido el Juzgado respecto del auto que rechazó la demanda, no elevó ningún reparo dentro del proceso objeto de debate constitucional, lo que no se puede suplir a través del juez de tutela. En efecto, si la sociedad accionante consideraba que se había incurrido en alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, pudo acudir ante el juez natural para que éste se pronunciara sobre el tema en cuestión, y solamente en caso de que advirtiera una eventual violación, se abría camino a este mecanismo constitucional; en este asunto, como no se observa actividad alguna de la interesada ante el funcionario judicial no es posible acceder a la protección solicitada, máxime, cuando el estatuto procesal en su artículo 134 dispone que las nulidades por indebida representación o falta de notificación, « podrán también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.» En esas condiciones, surge palmario que con la omisión antedicha la quejosa no ejerció las herramientas procesales que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante el juez natural, sus discrepancias, de manera que no pueden ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades concluidas en los procesos ordinarios.

Así las cosas, lo pertinente es revocar la decisión que negó el amparo, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción constitucional instaurada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado para, en su lugar, por DECLARAR IMPROCEDENTE la acción constitucional impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00