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STL12376-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 40998 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL12376-2015 Radicación n.° 40998 Acta n.° 31 Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por el apoderado judicial del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en liquidación instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de defensa, que consideró vulnerados por los entes judiciales accionados. Dijo el accionante que Benjamín Ramírez Alarcón inició un proceso ordinario laboral contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, para la reliquidación de la pensión jubilación, con los incrementos anuales, el retroactivo del monto adeudado por la indexación de la mesada pensional, intereses y costas; que por Sentencia del 13 de abril de 2007, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por la accionante y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja mediante fallo del 9 de julio de 2009; que ante la extinción de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, ordenada mediante Resolución n.° 3137 del 28 de julio de 2008 y como la creación y puesta en marcha de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP que tendría a su cargo el reconocimiento de derechos pensionales, podría generar retraso en el pago de las obligaciones reconocidas y no pagadas, el Gobierno Nacional, a través del Decreto 2721 del 23 de julio de 2008 dispuso que entretanto, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia asumiría esas obligaciones, para lo cual se subrogaría en la administración del contrato fiduciario que la Caja Agraria en liquidación celebrara para la administración de los recursos inherentes a esas acreencias; que en cumplimiento de sus funciones, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia expidió la Resolución 489 del 8 de marzo de 2010, a través de la cual ordenó el pago de las sumas debidas a Benjamín Ramírez Alarcón. Agregó que el mencionado Ramírez Alarcón, inconforme con la anterior decisión, acudió a la jurisdicción mediante proceso ejecutivo para reclamar el pago de los intereses moratorios de cada mesada pensional, incluyendo como demandado al accionante, Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en liquidación; que se basó en la interpretación hecha por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca en una acción de tutela del mencionado demandante contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y desconociendo que el pago de las acreencias pensionales de la extinta Caja Agraria recaía sobre otra entidad, por disposición legal; que además, no tuvo en cuenta que el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en liquidación estaba en imposibilidad jurídica y fáctica de pagar las sumas de dinero pretendidas, porque como encargo fiduciario solo puede ejecutar las indicaciones del fideicomitente y en todo caso, el accionante no fue vinculado en ninguno de los procesos que hasta la fecha había adelantado el señor Ramírez.

Que no obstante lo dicho, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja libró mandamiento de pago el 13 de mayo de 2013, incluyendo al accionante como ejecutado. Señaló que el 4 de septiembre de 2013, la Fiduciaria La Previsora, en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en liquidación propuso las excepciones de pago de la obligación por parte del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, falta de legitimación en la causa por pasiva con respecto al Patrimonio Autónomo, y que el pago solicitado solo puede hacerse en los términos del contrato de fiducia; que previa aceptación de la solicitud presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, para ser tenida como sucesor procesal del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, el 1º de octubre de 2014 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja declaró la prosperidad de las excepciones de falta de legitimación por pasiva en cuanto a las entidades demandadas a excepción de la Fiduciaria la Previsora, y ordenó continuar la ejecución en contra de la misma, solamente; que el apoderado de FIDUPREVISORA impugnó esta decisión y, en la segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja la confirmó, mediante providencia del 18 de febrero de 2015.

Manifestó el interesado, para hacer énfasis en los yerros señalados, que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dirimió un conflicto de competencias entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en liquidación y determinó que la primera de las mencionadas es la entidad competente para el pago de intereses moratorios generados por el incumplimiento de una obligación pensional.

Pidió que como consecuencia del amparo de los derechos fundamentales reclamados, se disponga dejar sin efecto el auto de mandamiento de pago librado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en liquidación administrado por la Fiduciaria La Previsora y se le ordene declarar terminada esa ejecución. Por auto de fecha 28 de agosto de 2015 (Fl. 57 cuaderno de la Corte), esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción, ordenó vincular a los intervinientes en el proceso controvertido, y señaló un término para el ejercicio del derecho de contradicción. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP solicitó su desvinculación de esta acción, alegando falta de legitimación en la causa por pasiva.

Por su parte el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia alegó que no es la entidad responsable del pago de los intereses moratorios reclamados, sino la Fiduciaria La Previsora, como administradora, vocera y Representante legal del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en liquidación. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por el carácter de control excepcional de la acción de tutela, y cuando lo que se pretende es dejar sin efecto una providencia judicial, como acontece en el presente asunto, corresponde al actor una carga adicional, que no solo se limita a la enunciación de determinados hechos en los que fundamenta su petición, sino que debe demostrar que los argumentos expuestos puedan ser verificables objetivamente.

El anterior es un presupuesto lógico para poder realizar el análisis correspondiente del tema debatido, que supere el margen de las probabilidades, pues se encuentran en juego los principios de la autonomía judicial, la cosa juzgada y la seguridad jurídica, entre otros, en los que se sustenta nuestro Estado Social de Derecho. Bajo el precedente contexto, observa esta Corte que no cuenta para establecer la alegada vulneración del derecho fundamental al debido proceso, que reclama el interesado, con ningún elemento probatorio que pueda ilustrar las razones por las cuales, tanto el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja como la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial le vulneraron tal derecho, pues no presentó ningún elemento que informara sobre las mismas, ni aportó copia de las providencias cuestionadas.

En ese orden, resultó imposible el examen de las razones que tuvieron los entes judiciales accionados para resolver como lo hicieron, y así poder establecer si las mismas obedecieron a arbitrariedad o ilegalidad para justificar la intervención del juez constitucional. En tales condiciones, resulta imposible escudriñar las razones en que fundó el Tribunal accionado, su decisión, máxime que, como se dijo, la mismo accionante ninguna información suministró al respecto.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional pedido en la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8