CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94805 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL12375-2021 Radicación n.° 94805 Acta 35 Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LEONARDO HERRERA ANAYA contra la sentencia proferida el 18 de agosto de 2021 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y los JUZGADOS PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN y QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN, ambos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo con radicación nº. 68001400301420170020701 y acción constitucional 68001340300120210005901.
I.
ANTECEDENTES El tutelante orientó el presente amparo a obtener la protección de sus garantías superiores al debido proceso y defensa, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial convocada. Del escrito de tutela y pruebas allegadas con el libelo de la acción, se infieren los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, Bancolombia promovió en contra del accionante y de su hermano, Jaime Reinaldo Herrera Anaya, proceso “ ejecutivo singular ”, radicado bajo el numeró 68001400301420170020701; que al interior del referido trámite el 6 de julio de 2020 el ahora accionante formuló nulidad por indebida notificación de su familiar, quien había fallecido en Ginebra –Suiza; que el 23 de septiembre de igual anualidad, radicó solicitud de celeridad y 16 de abril de 2021, derecho de petición « con la misma finalidad», sin que hubiera recibido respuesta.
Que en vista de la anterior situación formuló acción de tutela contra el referido despacho, la cual fue repartida al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga y radicada bajo el número 68001340300120210005901 que por sentencia de 16 de junio de 2021, negó el amparo bajo el argumento de que: […] (i) la petición elevada por el accionante corresponde a una actuación que debe adelantarse al interior del proceso judicial, por lo que no le son aplicables las disposiciones establecidas para el derecho de petición ante autoridades administrativas, contenidas en la Ley 1755 de 2015 y por ende no es posible considerar vulnerado su derecho fundamental de petición;
(ii) que si bien la falta de resolver una petición relacionada con una actuación podría conllevar a una vulneración de derechos fundamentales por mora judicial, lo cierto es que la peticionado ya fue resuelto de fondo el 09 de diciembre de 2020, por lo que si no estaba de acuerdo con dicha decisión, debió interponer los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.
Que contra la mentada determinación formuló impugnación y el Tribunal accionado por sentencia de 21 de julio de 2021 la confirmó. En este escenario, el accionante reprocha el presunto silencio del Juzgado donde cursa el compulsivo respecto de la solicitud de nulidad, celeridad y petición y, las sentencias proferidas en el trámite constitucional pretérito, las que según su criterio, son contradictorias en la medida en que mientras el Juzgado precisó que « efectivamente el accionante radicó un memorial el 30 de junio de 2020 donde solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que libró mandamiento de pago», y que fue resuelta negativamente el 9 de diciembre de 2020, al « considerar que el accionante carecía de legitimación para alegar la irregularidad », el Tribunal, por su parte, sostuvo que « lo pretendido es un acto propio de un proceso judicial, pues no se trata de una situación administrativa que deba resolver el juzgado accionado, el derecho de petición tiene un alcance limitado en este asunto y el actor debe ceñirse a las disposiciones procesales pertinentes para su solución, además de que tampoco se había dado la violación al debido proceso endilgada, toda vez que el Juzgado accionado ya resolvió el pasado 9 de diciembre de 2020 la petición del actor en forma negativa, «como quiera que, de conformidad con el inciso tercero del artículo 135 del CGP, la nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada, careciendo el accionante de legitimación para alegar la nulidad.
En Dicho proveído requirió al accionante para allegar el registro civil de defunción del señor JAIME REINALDO HERRERA ANAYA». En suma, que los accionados incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo. Así las cosas, se infiere que lo reprochado por el promotor de la acción es la presunta omisión del Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga en la resolución de sus solicitudes y las consideraciones expuestas en los fallos emitidos en el trámite de la acción de tutela primigenia.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 11 de agosto de 2021, la Sala de Casación Civil asumió su conocimiento y ordenó notificar a los convocados, así como a los demás intervinientes en la tutela denunciada para que hicieran uso del derecho de defensa. El Tribunal Superior del Bucaramanga remitió en archivo PDF los fallos emitidos dentro de la acción constitucional controvertida.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga solicitó que se deniegue el amparo de tutela invocado frente a ese despacho, toda vez que no existía « acto funcional alguno que pudiere constituir afectación a los derechos fundamentales de la parte accionante». Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente, mediante sentencia de 18 de agosto de 2021, negó el amparo con fundamento en que era evidente el fracaso de la protección reclamada porque el querellante atacaba, de manera directa, los fallos de tutela proferidos, en primer y segundo grado, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Bucaramanga y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, dentro de la tutela por él incoada contra el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de esa localidad, pues no se estaba en presencia de un fraude o actos lesivos del debido proceso.
Además, que si lo que prendía el accionante con la actual salvaguarda era controvertir la negativa a la nulidad invocada en el compulsivo inicialmente censurado y las respuestas a sus “ derechos de petición ”, es clara la improcedencia de este instrumento, pues ello fue dilucidado en el amparo anterior, definido, en sede de impugnación, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, autoridad que, se destaca, no halló arbitrariedad en la gestión del fallador allí denunciado.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó afirmando que se le « sigue Violando El Debido Proceso (sic) », al no acceder a sus peticiones, trayendo a colación los mismos hechos aludidos en el libelo de la acción, consistentes en que si estaba legitimado para alegar la nulidad formulada ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Bucaramanga.
CONSIDERACIONES La controversia que debe dirimir la Corte está dirigida a determinar si se violaron o no los derechos fundamentales aducidos por el accionante, en el trámite del proceso ejecutivo con radicación n° 68001400301420170020701 y las sentencias emanadas al interior de la acción constitucional radicado 6800134030012021000590. Para resolver el asunto, debe recordarse que desde la emisión de la sentencia CC C–590-2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, pues ello no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo éste instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, sino también porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene la facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en cada caso.
En sentencia CC SU-1219-2001, se concretó por esa corporación judicial que por excepción es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales), como por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio; no obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa determinación no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la revisión, salvo cuando está de por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional «cosa juzgada fraudulenta» que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad[footnoteRef:1]». [1: Corte Constitucional sentencia SU627-2015.] En ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL11633-2017 y STL4541-2018, esta Sala reiteró: Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785-2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso.
En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra.
Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Los precedentes citados permiten advertir que las únicas posibilidades para que proceda esta acción contra una sentencia de tutela son cuando se verifica una irregularidad en el trámite vulneradora del debido proceso; y cuando se configura la «cosa juzgada fraudulenta», pues conforme se explicó, por regla general existe otro mecanismo judicial de defensa judicial, cual es la revisión eventual ante la Corte Constitucional (art. 86 inciso 2º CN).
Bajo esos derroteros jurisprudenciales, la solicitud de amparo es improcedente, habida cuenta de que, como arriba se dejó establecido, el objetivo de la promotora es atacar el fallo de tutela reseñado al perseguir que se realice un nuevo estudio de los supuestos fácticos y pretensiones que, a su juicio, no fueron analizados por la autoridad judicial que fungió como juez constitucional, sin demostrar la ocurrencia de alguna de las excepciones para su procedencia, valga decir, la violación del debido proceso o la configuración de la «cosa juzgada fraudulenta», citadas líneas atrás. En otras palabras, el cuestionamiento a la decisión constitucional versa sobre el juicio de procedencia de la acción como elemento constitutivo e inescindible del fallo, sin que se controviertan actuaciones del juez de tutela diferentes a la sentencia misma.
De otra parte, la presente acción de tutela se torna igualmente improcedente en la medida en que revisado el link « Secretaría - consulta de expedientes de tutela» de la página we b de la Corte Constitucional, se constató que el expediente de la tutela en cuestión aún no ha sido radicado ante ese Alto Tribunal, lo que indica que puede insistir en « la revisión y la solicitud de insistencia».
Al efecto, vale traer a colación lo adoctrinado por estas Sala en providencia CSJ STL17315-2017 donde expresó: Para tal propósito, el ordenamiento jurídico prevé la existencia de otros mecanismos de control constitucional dentro del mismo proceso, como son la impugnación, la revisión y la solicitud de insistencia. En efecto, frente a esta temática, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-1219- 2001, señaló: 3.2 intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991).
Pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo 40, por considerar la Corte que la tutela contra providencias judiciales era contraria a la Constitución –, lo cierto es que la doctrina de la tutela por las vías de hecho contra decisiones judiciales se ha impuesto jurisprudencialmente. Sin embargo, es pertinente recordar que la inexequibilidad del parágrafo que prohibía la presentación de acciones de tutela contra fallos de tutela resultó de la integración normativa que en la C-543 de 1992 efectuó la Corte.
En ningún caso hubo un estudio de fondo sobre este punto preciso ni juzgó que sí debería proceder la tutela contra fallos de tutela. Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.
De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental.
Conforme a lo transcrito precedentemente, el tutelante puede exponer las inconformidades que aquí ventila en el escenario judicial previsto para ello, circunstancia que es de marcada relevancia si se tiene en cuenta que, mediante el recurso mencionado, podrían obtener el pronunciamiento que aquí persiguen y, por manera alguna, puede tolerarse que el amparo constitucional se convierta en un atajo arbitrario del cual puedan echar mano los interesados, ad libitum, para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento constitucional y legal les dispensa.
Ahora, en lo que tiene que ver con el reproche al Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Bucaramanga, cabe descartar que éste fue estudiado precisamente en el trámite constitucional referido, por lo que no es admisible que se pretenda volver sobre lo mismo, y por el contrario deberá estarse a lo allí decido con independencia de que compartan o no sus razonamientos, ello, por cuanto una misma situación no puede ser objeto de estudio por el juez constitucional una y otra vez, y en el caso particular, en el evento de la Corte Constitucional decida no seleccionarla, por tal razón se configuraría el fenómeno de cosa juzgada.
Así las cosas, se revocará la sentencia impugnada, y en su lugar, se declarará improcedente el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, declarar su IMPROCEDENCIA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00