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STL12375-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 41036 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL12375-2015 Radicación n.° 41036 Acta Extraordinaria n.° 84 Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por el apoderado de ALFONSO SARMIENTO GONZÁLEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite en el que se vinculó a los JUZGADOS SEGUNDO LABORAL Y QUINTO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO, de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial, el ciudadano Alfonso Sarmiento González instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, que consideró conculcados por el ente judicial accionado. Dijo el accionante que el señor José Aureliano Monroy Puin instauró una demanda ordinaria laboral en su contra, la cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, quien la radicó bajo el número 2004-00076, la admitió y le imprimió el trámite correspondiente; que en el curso del mismo, se le vulneraron los derechos de defensa y debido proceso porque envió las citaciones para su notificación a una dirección suministrada por el actor, pero que no correspondía a la suya; que desconoció lo previsto en el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, y dio por no contestada la demanda sin haberlo notificado personalmente ni designarle curador ad-litem; que con esas fallas procesales, se dictó sentencia en su contra, el 10 de octubre de 2006.

Agregó que el 19 de julio de 2007 el apoderado del demandante José Aureliano Monroy Puin solicitó la ejecución de la sentencia, razón por la cual se libró mandamiento de pago en su contra por la condena y las costas del proceso ordinario; que en la ejecución se incurrió nuevamente en los mismos vicios de notificación, omitiendo las formalidades de los artículos 29 y 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, continuando el proceso viciado hasta la liquidación del crédito; que esta no fue objetada porque el demandado aquí accionante no tenía conocimiento de la existencia del proceso, y por esa razón quedó en firme el 24 de enero de 2015; en seguida, el 21 de mayo de 2013, el ejecutante solicitó medidas de embargo sobre cuentas bancarias de propiedad del demandado, y fue en virtud de las mismas que éste supo de la existencia de la ejecución en su contra; que en consecuencia de lo anterior, presentó a través de apoderado un incidente por el que invocó la vulneración de sus derechos de defensa y debido proceso, producto de lo cual, el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá quien conoció posteriormente, declaró la nulidad procesal por auto del 20 de febrero de 2014, pero solo en lo que atañe al trámite de la ejecución, esto es, a partir del auto de mandamiento de pago del 10 de mayo de 2011; que se abstuvo de hacerlo en cuanto al procedimiento ordinario base de la ejecución aduciendo improcedencia, porque el interesado debió alegar esa nulidad como excepción en el proceso ejecutivo; que este auto fue recurrido y confirmado integralmente.

Informó que, finalmente, en audiencia celebrada el 10 de abril de 2015, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá declaró probada la nulidad alegada como excepción, respecto del proceso ordinario laboral primigenio, sobre lo cual no se había emitido pronunciamiento; que esta decisión fue apelada por la parte demandante, quien alegó que la misma se había saneado por que el demandado compareció al proceso y no la propuso inmediatamente sino después; que en tal virtud, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el anterior proveído, manifestando que a pesar de la existencia del vicio procesal y de haberse presentado oportunamente el incidente, el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá declaró la nulidad solo en cuanto al proceso ejecutivo y ese decisión se hallaba en firme, siendo que además las excepciones de mérito y el incidente de nulidad tenían idénticos fundamentos y razones.

Con base en lo anterior, solicitó que se amparen los derechos alegados, esto es, debido proceso y defensa, y se deje sin efecto la decisión proferida en el auto del 21 de julio de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Por auto de fecha 26 de agosto de 2015, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción, ordenó vincular a los Juzgados Segundo Laboral y Quinto Laboral de Descongestión, del Circuito de Bogotá, y a los intervinientes en el proceso controvertido, y señaló un término para el ejercicio del derecho de contradicción. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se opuso a la prosperidad de la acción, alegando que la decisión que censura el accionante fue dictada en segunda instancia por esa Corporación en virtud del recurso que interpuso la parte demandante en la ejecución, mientras que el aquí interesado guardó silencio, aceptándola tácitamente porque lo favorecía parcialmente.

Pidió negar el amparo, con fundamento en que el actor constitucional no agotó los recursos con los que contaba para hacer valer el derecho que estimó afectado. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Tal como lo ha venido sosteniendo esta Sala, la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones y actuaciones judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, sólo está autorizada cuando se conculquen en forma evidente, por parte de los jueces, derechos de rango superior, pues al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes no puede ser enervada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recuso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango superior, ya que posee un carácter excepcional delimitado por la Constitución Política; en ese orden, la resolución de asuntos de tipo legal, o meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapan al ámbito propio de esta acción. Frente al asunto sometido a examen, considera esta Corporación que no existe el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por el actor, por las siguientes razones: Busca el actor que por vía de tutela se deje sin efecto el auto de fecha 21 de julio de 2015, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso ejecutivo que en su contra adelanta José Aureliano Monroy Puin, que revocó el de 10 de abril de 2015, mediante el cual, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, declaró probadas las excepciones denominadas «FALTA DE NOTIFICACIÓN DEL AUTO QUE ADMITIÓ LA DEMANDA EN EL PROCESO ORDINARIO LABORAL, con expediente Nº 2004-76, FALTA DE EMPLAZAMIENTO DEL AUTO QUE ADMITIÓ LA DEMANDA EN EL PROCESO ORDINARIO LABORAL, y NULIDAD DE TODO LO ACTUADO POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO» y dispuso la terminación de ese proceso ejecutivo, el levantamiento de las medidas cautelares y el archivo de las diligencias.

La Sala accionada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en respuesta a esta pretensión constitucional remitió copia de la providencia atacada, y alegó imprecisión en los hechos narrados por el actor, en cuanto señaló que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá en el auto que le fue apelado, se abstuvo de pronunciarse sobre la nulidad por no ser el momento procesal, cosa que señaló no ser cierta, pues el mencionado juzgado sí se pronunció sobre el vicio alegado y declaró la nulidad del proceso, solo que parcialmente a partir del auto de mandamiento de pago.

Pues bien, examinando estas Sala de la Corte el proveído combatido en sede constitucional, encuentra que el Tribunal hizo un estudio juicioso de las circunstancias procesales que llevaron al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá a tomar la decisión apelada y encontró que a pesar de que en realidad se pudo dar el vicio anulatorio del proceso, el mismo fue subsanado por el comportamiento del demandado aquí accionante que no lo alegó oportunamente, como tampoco en debida forma, además que expuso el Tribunal las razones jurídicas de esta consideración, las cuales no asoman arbitrarias o ilegales, sino obedientes al procedimiento y a la realidad que le informaba el expediente.

Conforme con lo anterior, puede verse que la decisión acusada en sede constitucional se apega a las disposiciones procesales sobre el asunto que fue objeto del recurso, referentes a los términos y oportunidades, así como la forma de alegar un vicio procesal, y destacó que fue el mismo comportamiento del accionante, allá demandado, que saneó los efectos del mencionado vicio.

Por tanto, la fundamentación en que apuntala la presente acción, se aparta del objeto de la tutela, pues lo que quiere el interesado es una decisión diferente, para lo cual no es esta la vía idónea para lograrlo, como se ha repetido en innumerables oportunidades, ni le corresponde al fallador de tutela adentrarse en la discusión jurídica que se dio ante el juez ordinario, a menos que, como se dijo, se viera la existencia de un ostensible atropello a los derechos reclamados, que justificara su intervención, caso que no se avizora en el evento que se analiza.

Se reitera, esta Sala ha puntualizado que la tutela no constituye una instancia más del proceso, en la que resulte posible reexaminar los fundamentos de las pretensiones invocadas por quien fue derrotado en juicio, pues ello atenta contra los principios de independencia y autonomía del Juez, quien sobre el particular aspecto probatorio, cuenta con plena facultad para otorgar a cada medio, el valor que le permita estructurar su convicción de determinado aspecto.

Por tanto, ninguna razón asiste a esta queja, para que el Juez constitucional invada la autonomía del operador judicial ordinario, por resultar aquello ajeno a la independencia del Juez. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional pedido en la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10